Exp. Nº 1.440/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 11.059.524 y V- 12.283.083 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización San José, etapa cuatro, calle nueve (09), casa número 9-96, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector la Robertina de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YENNY SORELLY AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.327, de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), tal como consta al folio seis (06) del presente expediente, y admitida en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio ocho (08) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la solicitante, ciudadana MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ, asistida por la abogada YENNY SORELLY AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.327, ambas antes mencionadas y plenamente identificadas, mediante el cual pide a este Juzgado la conversión en divorcio y solicita la notificaciòn de su cónyuge, el ciudadano ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, antes mencionado y ampliamente identificado, la Secretaria dejo constancia de haber recibido y agregado el referido escrito en la misma fecha, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado dicto auto a los fines de abstenerse de proveer lo pedido por la parte solicitante en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se cumpliò lo ordenado en el auto de admisión, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, la secretaria dejo constancia de haberse librado la misma en la referida fecha, tal como consta a los folio diez (10) y vuelto del folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada en fecha siete (07) del mismo mes y año, tal como consta al folio doce (12) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por los solicitantes, ciudadanos MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, asistidos por la abogada YENNY SORELLY AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.327, ampliamente identificados, mediante el cual solicitan a este Juzgado declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, fundamentando su petición en el último parágrafo del artículo 185 del Código Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y uno (61), expedida por la referida Coordinación, cursante al folio cinco (05) del expediente. Además señalaron, haber fijado como domicilio conyugal la urbanización San José, cuarta etapa, calle nueve (09), casa número 9-96, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, no haber procreado hijo alguno dentro de la unión, ni adquirir bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Por otro lado, creyeron importante mencionar, que surgieron incompatibilidad de caracteres entre ellos, que decidieron separarse de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, además solicitaron se les expidieran dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión.
Posterior a ello, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), los solicitantes, ciudadanos MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, asistidos por la abogada YENNY SORELLY AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.327, ampliamente identificados, presentaron escrito en este Juzgado con el objeto de solicitar al mismo efectué la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
Antes de decidir respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes, ciudadanos MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que cumplida la notificaciòn de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en virtud de la solicitud realizada por los cónyuges, ciudadanos MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MARIA ELENA PÈREZ PÈREZ y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 11.059.524 y V- 12.283.083 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización San José, etapa cuatro, calle nueve (09), casa número 9-96, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector la Robertina de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número sesenta y uno (61), la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, a la referida Coordinación, una vez declarado el firme de la decisión, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO