Exp. Nº 1.477-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN URBINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.070.046 y YHON ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.483.373, asistidos del abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010) y admitida por auto de fecha primero (1ro.) de noviembre del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud e igualmente se acordó oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2.011) y el siete (07) del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F.07).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), los solicitantes, ciudadanos EVELYN DEL CARMEN URBINA OLIVARES y YHON ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, asistidos del abogado MOISES MANUEL FERRER, todos anteriormente identificados, solicitan se declare la conversión en divorcio de la solicitud.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos EVELYN DEL CARMEN URBINA OLIVARES y YHON ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, ya identificados, que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio cuatro (04), signada con el número sesenta y dos (62), del año dos mil siete (2.007), de los libros de Registro Civil llevados por esa Coordinación, que anexan a la solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 12, entre calles 13 y Avenida la Patria, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles ni muebles que liquidar, pero que es el caso que desde el primero (1ro.) de febrero de dos mil nueve (2.009), decidieron de común acuerdo separarse y emprender vidas independientes, manteniendo dicha separación hasta la fecha sin poder ni querer reconciliarse, llegando a extenderse dicha ruptura de forma prolongada de sus vidas en común, por todo esto es que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete su separación de cuerpos, fundamentando su acción en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, EVELYN DEL CARMEN URBINA OLIVARES y YHON ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (04), signada con el número sesenta y dos (62), del año dos mil siete (2.007) y por último que el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil diez (2.010), por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, decretada por este Juzgado en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil diez (2.010), la cual fue presentada por los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN URBINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.070.046 y YHON ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.483.373 y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio cuatro (04), signada con el número sesenta y dos (62), del año dos mil siete (2.007), de los libros de Registro Civil llevados por esa Coordinación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días de mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO