Sol. Nº 1.733-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha catorce (14) de de diciembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, efectuada por los ciudadanos SANCHEZ WILKELMAN YOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.703, domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 6, casa número 6-6A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y MORA GUTIERREZ ANNIFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.395, domiciliada en la urbanización San Antonio, Transversal 6, casa número 6-6A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, ciudadanos SANCHEZ WILKELMAN YOHAN y MORA GUTIERREZ ANNIFER, ambos anteriormente identificados, exponen lo siguiente: “(…) En fecha 12 de diciembre del año 2009, contrajimos Matrimonio Civil en presencia del Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Abogado Alfredo José Silva Perdomo; y asistido por la secretaria Lic. Mariany Anny Nuñez Castillo. Tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 184, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Continúan explanando:
“(…)Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, casa número 6-6A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace cinco (05) años sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente desde el 17 de Enero de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esa condición desde esa facha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación”. Igualmente señalan:
“(…) En esta unión matrimonial no procreamos hijos”. E indican.
“(…) Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles”. Finalmente exponen:
“(…) Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamento en el Artículo 185 Letra “A” del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. (…)”
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los solicitantes, ciudadanos SANCHEZ WILKELMAN YOHAN y MORA GUTIERREZ ANNIFER, ambos anteriormente identificados, alegan que desde el 17 de Enero de 2010 de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados, es decir que para la fecha en la que presentaron la solicitud, solo tienen un (01) año y once (11) meses separados de hecho, quedando con esto demostrado que no cumplen con el requisito establecido en la norma antes descrita, lo que resulta ser contraria a derecho, y en consecuencia carece de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece claramente que deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada el al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SANCHEZ WILKELMAN YOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.703, domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 6, casa número 6-6A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y MORA GUTIERREZ ANNIFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.395, domiciliada en la urbanización San Antonio, Transversal 6, casa número 6-6A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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