Exp. Nº 1.274/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana NUNCIA MARÌA CARRILLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.457.500, de este domicilio, mediante la cual expone y solicita: “Yo, CARRILLLO MONTERO NUNCIA MARIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 5.457.500 de oficios del hogar, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, con su anuencia y presente la formalidad prevista en el artículo 937 del código de procesamiento civil, solicito de su competente autoridad se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentare …”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 341 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito presentado, se observa que la ciudadana NUNCIA MARÌA CARRILLO MONTERO, ampliamente identificada en autos, señaló el artículo 937 del Código de Procesamiento Civil como fundamento legal a su pretensión o reclamación, Código este que no existe en el ordenamiento jurídico interno venezolano, y aunado a que indica el Código de forma inadecuada, pide a este Órgano Jurisdiccional le otorgue título suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurias que le pertenecen sin estar debidamente asistida de abogado, observando claramente quién decide, que el escrito de solicitud fue solamente visado por el abogado Luís Lugo, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.607, quién puede ejercer poderes, más no asistió debidamente a la solicitante en la redacción del mismo, pretendiendo así reclamar o hacer una petición, sin la debida asistencia de un abogado, que es quién puede ejercer poderes en juicio y/o solicitudes, siendo así, resulta imposible para quién juzga otorgar lo pedido, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la presente reclamación y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana NUNCIA MARÌA CARRILLO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.457.500, de este domicilio, por estar fundamentada en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico interno venezolano, al no existir Código de Procesamiento Civil y no estar la solicitante debidamente asistida de abogado, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) día de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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