Exp. Nº 1.416-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARLOS LANDRIAN OTERO y MILAGROS YASMIRA MONTOYA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-24.634.084 y V-4.867.265 respectivamente y de este domicilio, asistidos de la abogada YANITZA ALEXANDRA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.672. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009) y admitida por auto de fecha ocho (08) de febrero del dos mil diez (2.010), ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2.010), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación respectivos, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, en el Registro Civil Plaza, Municipio Provincia de la Habana Cuba e inserta ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2.001), con el número 133, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 12, entre Avenidas Caracas y calle 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Pero que es el caso, que dicha relación en principio se desarrollo de manera armoniosa, pero que luego surgieron problemas que a pesar del esfuerzo realizado no pudieron superar, por lo que desde hace cinco (05) años, es decir; desde el mes de enero del año dos mil dos (2.001), se separaron de manera amistosa, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común, por lo que acuden a esta autoridad para solicitar se les declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARLOS LANDRIAN OTERO y MILAGROS YASMIRA MONTOYA GUERRA, ambos antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de catorce (14) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS LANDRIAN OTERO y MILAGROS YASMIRA MONTOYA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 24.634.084 y 4.867.265 respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante en el Registro Civil Plaza, Municipio Provincia de la Habana Cuba e inserta ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2.001), signada con el número ciento treinta y tres (133), año dos mil uno (2.001), que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO