Sol. Nº 1.726-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha dieciocho (18) de de noviembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada el al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, efectuada por los ciudadanos WUINDER THAIS LUGO de SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.634.045, domiciliada en la calle Principal de la Negrita, casa sin número, Sector Oruco, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y CARLOS ENRIQUE SERRANO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.365.184, domiciliado en la calle Principal de la Negrita, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.461.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, ciudadanos WUINDER THAIS LUGO de SERRANO y CARLOS ENRIQUE SERRANO ESCORCHA, ambos anteriormente identificados, expusieron lo siguiente: “(…)Ahora bien, ciudadano Juez desde el seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, desde dicha fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, (…)”, agregan igualmente que “(…) De conformidad con las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolanos, hemos decidido de común acuerdo, solicitar formalmente ante su competente Autoridad decrete la disolución del matrimonio legal aún vigente entre nosotros (…)” y por último solicitan “(…) que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea DECLARADO NUESTRO DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los solicitantes, ciudadanos WUINDER THAIS LUGO de SERRANO y CARLOS ENRIQUE SERRANO ESCORCHA, ambos anteriormente identificados, alegan que desde el seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010) de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, es decir que para la fecha en la que presentaron la solicitud, solo tienen un (01) año y seis (06) meses separados de hecho, quedando con esto demostrado que no cumplen con el requisito establecido en la norma antes descrita, lo que resulta ser contraria a derecho, y en consecuencia carece de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece claramente que deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada el al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WUINDER THAIS LUGO de SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.634.045, domiciliada en la calle Principal de la Negrita, casa sin número, Sector Oruco, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y CARLOS ENRIQUE SERRANO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.365.184, domiciliado en la calle Principal de la Negrita, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.461, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO