República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Once
AÑOS: 201º y 152º
Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana HILDA MARIA BARICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.965.263, asistida por el Abogado Euden Manuel Araujo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.591, en el mismo solicitó se le expidiera el correspondiente Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías, edificadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), el cual mide Un mil Quinientos Veintiocho metros cuadrados con Dieciséis centímetros (1.528,16 Mts²), ubicadas en la Avenida 5 entre calles 9 y 10, sector Leonardo Ruiz Pineda, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar del Sr. Francisco A. Valera y la Sra. Elena Gutiérrez, con una longitud de (40.58 Mts²); SUR: Avenida 5, con una longitud de (15,00 Mts²); ESTE: Casa y solar de la Sra. Liliana Montero y Sr. Albert López, con una longitud de (56,10 Mts²) y OESTE: Casa y solar de las Sras. Nelly Pérez e Irene Díaz y Sr. Hipólito Colina, con una longitud de (70,48 Mts²). Las Bienhechurías consisten en Una (01) vivienda, con paredes de bloque de cemento, con friso de cemento, techo de acerolit, soportada por vigas metálicas, porche de platabanda y un (01) kiosco anexo con techo de zinc, piso de cemento pulido, con cinco (05) ventanas de hierro, seis (06) puertas de hierro, paredes de bloque en su frente con enrejillado y portón de metal, distribuido así: Tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala – comedor, cocina, un (01) baño y un (01) lavandero con piso de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar, techo de zinc con correas de metal, contiguo a esto dentro del mismo terreno existe una (01) casa de habitación con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento pulido, techo de zinc con soportes de metal, una (01) puerta de metal y otra de madera, una (01) ventana de metal, tres (03) habitaciones y una (01) sala, así mismo un local con paredes de bloques frisados, con enrejillado de metal, piso pulido, techo de zinc con soporte de metal y adyacente hay un (01) kiosco con techo de platabanda, con enrejillado de metal, paredes de bloque con una puerta de hierro y un (01) tanque aéreo; hay fomentado un (01) inmueble denominado “REDONDEL• con bloque de cemento frisados, totalmente techado en zinc con vigas de hierro, una (01) taquilla con puerta de metal y vidrio, tres (03) puertas de hierro, dos (02) baños y un (01) urinario y otro denominado “ARMADERO” con puertas de hierro y vidrio, techo de zinc con soportes de metal, piso pulido, con instalación de aire acondicionado, en el lado este se encuentra un portón construido con hierro y alfajor. Hay sembrado cuatro (04) matas de aguacate, una (01) de mandarina, tres (03) de plátano y diez (10) de cambur; todas en producción, con aguas servidas y potable suministrada e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas. Se recibió el escrito en fecha 23-11-2011 y se admitió en fecha 02-12-2011 y escuchados como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: FEDERICO VALERA y EDUARD MANUEL ARAUJO GONZALEZ, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.566.409 y 18.438.540 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, esta Juzgadora los aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener el conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A: Las presentes actuaciones de TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad del conjunto de Bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana HILDA MARIA BARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.965.263, quien estuvo asistida por el Abogado Euden Manuel Araujo Espinoza, ya identificado, sin perjuicios de tercero de igual o mejor derecho. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el original con sus resultas, toda vez que sea provista por esta las copias fotostáticas relativas a la misma solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Guama, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en el anterior fallo. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior providencia vía Internet, siendo las doce del medio día (12:00 M).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Solic. N° 1312/11
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