REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003893
ASUNTO : UP01-R-2011-000037

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado que dijo identificarse como Antonio Aguero, quien señala actuar con el carácter identificado en actas.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg.DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso lo interpuso el abogado Antonio Agüero, señalando textualmente que actúa con el carácter identificado en autos, por lo que esta Instancia luego de la lectura y relectura del escrito por él interpuesto, observa que el mismo contiene errores insalvables de sintaxis y de semántica que hace ininteligible su contenido.
No obstante, se procedió a revisar la causa principal que genera el escrito interpuesto, así las cosas trata de una causa penal, en la que se señaló como sospechosos de delito a dos ciudadanos, y al folio treinta y uno, se constató que aparece agregada una solicitud de entrega de vehículo, que formaliza el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado Antonio Agüero Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el No.67.387, en el último aparte del escrito, aparece un capitulo que lo titulan “De la Designación del Abogado” y textualmente señala:
“Designo como mi abogado para que me defienda mis derechos e intereses al abogado que me asiste: Antonio Felipe Agüero, Titular de la Cédula de Identidad No.8.847.773, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.387.
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un autos o sentencias, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza intra procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado de un tercero que alega ser el propietario del vehículo relacionado con la causa penal ya mencionada, quien acredita su cualidad, sobre la base de la solicitud de entrega de vehículo inserta en los folios del 31 al 35, ambos inclusive de la causa UP01-2010-3893, a la cual ya se ha hecho referencia.
Así las cosas, de acuerdo a doctrina emanada de la Sala Constitucional en la que se ha señalado que “ al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente ” subrayado nuestro.
En el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no existe en las actas instrumento poder, otorgado conforme a las formalidades de ley, por todo ello lo forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado Felipe Agüero, y así se decide, por lo que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vele decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, forzoso es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANTONIO AGÜERO, sedicente apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio PRESIDENTE
(Ponente)

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL

Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR provisorio


Abg. Olga Ocanto
Secretaria