REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003573
ASUNTO : UP01-R-2011-000043

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los defensores de confianza de la ciudadana AIXA NAYARI HERNANDEZ CEPEDA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 41 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2011, inserta en la causa UP01-P-2011-3573 y publicados los fundamentos en extenso el día 12 de Agosto de 2011.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 14 de Diciembre de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg.DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, al desprenderse del acta de presentación de imputados inserta en copia certificada a los folios 20 al 26 de la causa que contiene el recurso de apelación, del Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Penal de Control No 1 de este Circuito Judicial, agregado al folio dieciocho (18), se observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente al haberse formalizado el 22 de Septiembre de 2011, vale decir el quinto día de Despacho luego de haberse publicado en extenso el auto apelado ; por último también se constató el tercer requisito ya que versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace y así se decide.


Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto, por los defensores de confianza de la ciudadana AIXA NAYARI HERNANDEZ CEPEDA, Abogados MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS E IVAN MIGUEL CEPEDA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 12 de Agosto de 2011.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio PRESIDENTE
(Ponente)

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL

Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR provisorio


Abg. Olga Ocanto
Secretaria