REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2011-000054
ASUNTO : UG01-X-2011-000015
Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2011-000054.
Al respecto la Jueza Inhibida, plantea la incidencia alegando que conoció como jueza de instancia, celebró la audiencia preliminar cuando se desempeñaba como jueza de control No. 3 y que además emitió opinión al fondo del asunto.
Al respecto, al revisar quien suscribe este fallo, la causa en la que plantea la inhibición, se constató que en efecto la Jueza dictó las decisiones a las cuales ha hecho referencia y por notoriedad judicial quien suscribe este fallo ha observado que tales afirmaciones se corresponde con lo planteado por la Jueza inhibida, así se tiene que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, porque además se debe garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, el cual lo ha referido nuestro máximo Tribunal en doctrina emanada de la Sala Constitucional, sentencia identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000,de la forma siguiente:
“Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. OMISIS…Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, como lo ha planteado, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, forzosamente debe declarar la inhibición formalizada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2011-000054. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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