REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-001217
ASUNTO: UJ01-X-2011-000006
MOTIVO: RECUSACION
RECUSADA: Abg. JAZMIN FLORES VALDEZ
RECUSANTE: NELI ORTEGA Y OSMARY ALIDA PEREZ
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por las Ciudadanas NELI ORTEGA Y OSMARY ALIDA PEREZ, en su condición de Victimas indirecta, planteada en el asunto UP01-P-2010-001217, contra la ABG. JAZMIN FLORES VALDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2010-000006, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darcy Lorena Sanchez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia y en tal sentido esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por las Ciudadanas NELI ORTEGA Y OSMARY ALIDA PEREZ, en su condición de Victimas indirecta, en el Asunto signado UP01-P-2010-001217, se observa que se fundamenta en el artículo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“……que en fecha 09 de Abril a mi hijo Mervin lo asesinaron, estas persona de nombre Jose Manuel Aguilar Campo y Jose Aguilar Machado,….pero específicamente hace 15 días hasta hoy he recibido rumores por parte de familiares quienes manifestaron….omisis…., que le pagaron la cantidad de 30.000 Bs.F, a la Juez de Control que lleva el caso,…omisiss….. que después que hagan la reconstrucción del hecho…omisis.. quedaran en libertad los asesinos….omisis…queremos que se haga justicia…..omisis…por lo que recusamos a la Juez que conoce la causa Nº UP01-P-2010-1217, por cuanto no confiaríamos wen su decisión…omisis…”
Por su parte, la Abogada JAZMIN FLORES VALDEZ, en su condición de Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:
“…….. Omisis…Es de hacer notar, que en la presente incidencia nos encontramos en presencia de una infundada, temeraria y caprichosa recusación, por cuanto las recusantes sólo hacen referencia a un señalamiento de terceras personas, quienes no se encuentran vinculadas con el proceso, desconocen de manera absoluta el contenido de las actas procesales y mucho menos han tenido acceso a conocer las imprecisiones que se tengan en relación con el caso, en tal sentido estima quien suscribe, que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma no se encuentra basada en un hecho cierto, ya que en todo caso, atenta contra la buena imagen del poder Judicial, toda vez que en mi condición de administradora de justicia, siempre que mantenido una conducta intachable, y con total apego a los principios, valores y ordenamiento jurídico que rigen nuestras conductas, caracterizándome la objetividad e imparcialidad, pues de ser así lo alegado por la recusante habría soportados tales hechos con las debidas pruebas, de las cuales carece el respectivo escrito y las cuales jamás presentará, por cuanto el presunto hecho nunca ocurrió…..Omisis”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Es necesario resaltar la sentencia N°. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal.).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En tal sentido se advierte que no se deriva del escrito de recusación elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración que a la Jueza recusada, le hayan pagado una determinada cantidad de dinero para otorgarle la libertad a los imputados, tal como lo manifiestan las recusantes; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento al ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, considera esta instancia Superior, que esta recusación deviene en inadmisible, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el recusante no promovió las Pruebas que pretendan hacer sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible el inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada.
Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron las pruebas que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no promover el recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada por las Ciudadanas NELI ORTEGA Y OSMARY ALIDA PEREZ, en su condición de Victimas indirectas, planteada en el asunto UP01-P-2010-001217, contra la ABG. JAZMIN FLORES VALDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización; de conformidad lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (210) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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