REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000023
ASUNTO : UP01-O-2011-000023
Accionante: Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Trece (13) Diciembre de 2011, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90554, con domicilio procesal en la calle 12, entre 14 y 15, Sede del Sindicato de los Educadores del estado Yaracuy, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUAR JESUS CARREÑO, ARROLLO CASTAÑEDA DEIVISON, LUIGI JOSE PALACIOS, ALDO ENRIQUE VILLASMIL y EDUARD RAMON GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. DARCY LORENA NIETO y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. DARIO SUAREZ, y asimismo que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos EDUAR JESUS CARREÑO, ARROLLO CASTAÑEDA DEIVISON, LUIGI JOSE PALACIOS, ALDO ENRIQUE VILLASMIL y EDUARD RAMON GONZALEZ PEREZ, los cuales se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2011-003562, a quienes presuntamente se les violentó, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso e Igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 51, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5º, 7º, 6º y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se verificó que la solicitud de Amparo Constitucional cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constato que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 15 de Diciembre de 2011, y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y los Alguaciles Junior Duran y Duglas Páez.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUAR JESUS CARREÑO, ARROLLO CASTAÑEDA DEIVISON, LUIGI JOSE PALACIOS, ALDO ENRIQUE VILLASMIL y EDUARD RAMON GONZALEZ PEREZ, los cuales se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2011-003562, incoa una acción de amparo mediante la cual denuncia la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso e Igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 51, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5º, 7º, 6º y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionale; denuncia el accionante lo siguiente:
La violación de la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el Articulo 26 de ka Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios procesales de INTERPORETACION RESTRICTIVA contenida en el artículo 247 del COPP.
Visto que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles.
-. Violación de los elementos del Debido Proceso y su aplicación General:
a) El derecho de acceso al Tribunal; considerando que el Tribunal de Control Nº 1, violo flagrantemente, el derecho al acceso al Tribunal, aspecto del debido proceso que se hace eminente, vulnerando y desnaturalizando la justicia como supremo valor del sistema jurídico y del Estado de derecho.
b) El derecho a la Tutela efectiva de sus derechos; Tutela efectiva que hoy se reclama, como derecho a recurrir ante una instancia superior en virtud de discrepar del contenido de la Audiencia Preliminar y al no dejar transcurrir el lapso correspondiente a hacer negatorio el derecho a usar el recurso de apelación.
c) El derecho de la Igualdad; denunciando la forma parcial, y las actuaciones inclinadas a favor del Ministerio Publico, constituyendo este principio la oportunidad de que todas las partes al concurrir al Tribunal gocen de los mismos medios de ataque y de defensa, es decir, que puedan defenderse en igualdad de condiciones, con la posibilidad racional de hacer valer los alegatos, medios y pruebas sin estar en desventaja.
d) El derecho a la Defensa; Visto que el derecho a la Defensa no solo se produce cuando se vulneran las reglas procesales, sino también cuando se atenta contra cualquier otro derecho envuelto en le proceso, ya sea parte del órgano jurisdiccional, o por una de las partes, siempre implique la privación o disminución de las posibilidades de defenderse, al Impedir el ejercicio a la Doble Instancia conculca el Derecho a la Defensa.
Derechos fundamentales del Orden Procesal, debido a que garantizan de modo real y efectivo el derecho a la Defensa, a la objetividad e imparcialidad procesal, presentes en todo proceso de orden penal.
La violación de la garantía Constitucional de Igualdad de las partes contenida en el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto que en el caso que narra se viola el articulo 21 de nuestra constitución y así lo denunciamos, evidenciado en lo alegado en el escrito interpuesto, que existe un silencio en la recurrida con respecto a la falta de cumplimiento de la obligación y el deber que recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Publico, apreciando que es un deber del Fiscal como titular de la acción penal desarrollar o llevar a cabo todos los actos que le confiere como deber la norma adjetiva penal, pues no tiene porque el Juez o Jueza de Instancia invadir cuestiones que solo le corresponde a las partes realizar por expresa disposición de nuestro ordenamiento jurídico, seria como entrar de lleno a cumplir el rol de acusador, defensor y juzgador a la vez; quien suscribe considera que cada una de las partes tiene su protagonismo en el proceso penal y le esta dando al Juez o Jueza solo el deber de pronunciarse en relación a los pedimentos que se le hagan y a aplicar una correcta administración de justicia respetando todos los derechos y garantías Constitucionales conforme a las reglas previamente establecidas por los legisladores procesales y constitucionales.
La Violación a los artículos 23 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de la Doble Instancia. Manifiesta el accionante que se evidencia que la Audiencia Preliminar se efectuó el día 02 de Noviembre, el día 07 de Noviembre pública la resolución de apertura a juicio, sin dejar transcurrir el lapso correspondiente, el día 10 de Noviembre declara vencido el lapso legal, sin dejar transcurrir el lapso íntegramente para el ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal.
Asimismo señala que el derecho del procesado a apelar dentro de un proceso penal del fallo condenatorio ante un Juez o Tribunal Superior se encuentra consagrado en la normativa supralegal procesal penal en el artículo 8 numeral 2, literal h, de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos.
De igual manera, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día Miércoles Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:25 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias N° 06, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena ponente en el presente asunto y al Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y los Alguaciles Junior Duran y Duglas Páez, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto N° UP01-O-2011-000023, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, en representación de los ciudadanos EDUAR JESUS CARREÑO, DEIVISON ARROLLO CASTAÑEDA, LUIGI JOSE PALACIOS, EDUARD RAMON GONZALEZ PEREZ y ALDO ENRIQUE VILLASMIL, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.981.548, N° 18.897.030, N° 20.453.897, N° 19.063.906 y N° 22.449.759 respectivamente, contra el Tribunal de Control Nº 01. Seguidamente la Juez Superior solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Gianfranco Cangemi Turchio, el Accionante Abg. Guiomar Ojeda Alcalá y los agraviados ciudadanos EDUAR JESUS CARREÑO, DEIVISON ARROLLO CASTAÑEDA, LUIGI JOSE PALACIOS, EDUARD RAMON GONZALEZ PEREZ y ALDO ENRIQUE VILLASMIL. No está presente el presunto Agraviante Abg. Darío Suárez Jiménez, Juez de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, quien presentó escrito donde se excusa de asistir a este acto en virtud de las múltiples ocupaciones que tiene como Juez Titular del Tribunal de Control N° 1, situación que le imposibilita su asistencia a esta audiencia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, por lo que, se da el derecho de palabra a la parte Accionante, a lo que el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá expone: “ En fecha 20/11/2011 en 8 folios presenté la acción de amparo constitucional, que esta fundamentado en los artículos 21, 23, 26, 49.1 y 51 de la CRBV y en el artículo 8 ordinal 2° de la convención de derechos humanos, señalé a esta corte quien era el agraviante por cuanto esta acción deviene de violación de normas constitucionales por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abg. Darío Suárez Jiménez. En fecha 2/11/2011 se realizo Audiencia Preliminar en el asunto UP01-P-2011- 3562 y en esa audiencia se explano la defensa de rigor y además de la defensa ejercida, el ministerio publico presento acusación que consideramos fue presentada en forma extemporánea, ya que la norma establece para presentar el acto conclusivo 30 días y adicional una prórroga; es el caso que se solicitó la prorroga en tiempo útil y la misma fue acordada, pero el Juez computó los lapsos desde el momento en que se acordó la prórroga y no desde la celebración de la audiencia, además el juez le indicó al ministerio publico cuando se vencía el acto conclusivo y eso violentó la norma ya que la prórroga se vencía el 20/10/2011 y no el 24/10/2011 como lo señaló el Juez de Control N° 1 y el ministerio público presentó el acto conclusivo el 20/10/2011, en cuanto a la extemporaneidad lo indicado era acordar un medida cautelar, pero no se hizo, se solicitó una prueba anticipada, de reconocimiento en rueda de individuos pero sin motivación alguna el tribunal considero que la prueba estaba viciada porque estaba la victima y no se realizó la rueda de reconocimiento, se plantearon las excepciones de rigor y una vez presentada la solicitud de prueba anticipada y las excepciones el Tribunal lo que hizo fue emitir las opiniones sobre las excepciones sin oír al Ministerio Público, es decir no se le permitió al Ministerio Público emitir opinión sobre las excepciones, el juez obvio el principio de igualdad de las partes; podemos decir que lo que colmó todo que los fundamentos de hecho y derecho fueron publicados en la misma audiencia y no se nos acordaron las copias solicitadas del asunto en la misma audiencia. Existe un derecho a peticionar y recibir una respuesta oportuna, aun no se nos han acordados las copias para ver la motivación del Tribunal para acreditar la privativa de libertad, de ahí que cuando hablamos del derecho de la tutela efectiva, que bien es cierto que la sala constitucional ha establecido requisitos indispensable a la tutela efectiva y ese derecho es acceder a la justicia y tener respuesta a lo solicitado, el elemento de igualdad de las partes, no es posible que un órgano jurisdiccional establezca comparaciones y tenga un preferencia entre las partes, el derecho a al defensa como órgano al derecho humano, por esa la primera denuncia se fundamenta en que existe una violación a la tutela efectiva y violación a la igualdad de las partes. La tercera denuncia se da en el articulo 23 y 49 de la CRBV que refleja a los pactos internacionales y el pacto de San José de Costa Rica, que se acordó el derecho a la doble instancia, y al no procesarse se convierte en un error inexcusable, no es posible que la audiencia se hizo el 2/11/2011 y el 10/11/2011 el tribunal establece que no se ejerció el derecho de apelar y declara firme la decisión y remite el asunto al Tribunal de Juicio no permitiendo el derecho para apelar, de dar a conocer los errores cometidos y el derecho a la doble instancia es que alegamos hoy. El articulo 49 ordinal 1° de la CRBV que permite un derecho a la defensa y que se lleve un proceso justo, por todo esto se ve que el Tribunal no considero el derecho a recurrir a la doble instancia. El articulo 8 del pacto de derechos humanos establece, entre sus ordinales, que toda persona tiene el derecho a recurrir. Al concluir la audiencia preliminar se solicito al tribunal acordara las copias y el Tribunal dijo que no estilaba acordar las copias así y que se solicitara por escrito y por escrito lo hicimos y hasta ahora no hemos tenido respuesta veraz y oportuna; estas copias eran importantes porque se señalaba que en la audiencia se realizo la fundamentación de la decisión y esta audiencia es la única forma de poder restituir las violaciones incurridas y que afectan a mis patrocinados, no puede ser que la solicitud de copias sea un odisea. Solicito este amparo sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida, se ordene al tribunal dar respuesta oportuna y veraz, que el tribunal establezca la resolución para permitir ejercer el derecho a la doble instancia y respetar el derecho de igualdad de las partes y se revise la medida privativa de libertad y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados. ” Se da el derecho de palabra a los agraviados EDUAR JESUS CARREÑO, DEIVISON ARROLLO CASTAÑEDA, LUIGI JOSE PALACIOS, EDUARD RAMON GONZALEZ PEREZ y ALDO ENRIQUE VILLASMIL y manifiestan cada uno por separado: Que no tienen nada que declarar. El Representante del Ministerio Público manifiesta: Me permito hacer un repaso sin pretender dar una clase de lo que es un amparo, pero es bueno señalar que cuando la Representación Fiscal actúa en sede Constitucional, los accionantes tienen que estar claros que tienen un proceso penal ordinario, los jueces que están acá son Jueces en Sede constitucional, ha sido difícil de entender que los Jueces en sede constitucional no pueden decidir sino sobre los hechos que han sido violados, porque a veces los jueces ordenan dar la libertad y acá solo se ventila si se violento algún derecho y garantía constitucional y otro articulo señalado por el accionante como es el 51 relacionado a la atención y de dar una adecuada y oportuna respuesta y el punto central esta en la doble instancia y me llama mucho la atención y cual fue el motivo del Juez para haber negado la oportunidad para ejercer un recurso ; y mi opinión no es vinculante. Solicito se me conceda un lapso de 30 minutos para ilustrarme lo contenido en el asunto principal y poder ejercer mi exposición. Una vez oída la solicitud del Representante del Ministerio Público, la Corte de apelaciones en consenso otorga el lapso de 30 minutos para la revisión del asunto principal; por lo que siendo las 11:00 de la mañana se retira el Tribunal Colegiado, regresando nuevamente a las 11:30 a.m. Siendo las 11:30 de la mañana se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones en la sala de audiencia N° 6 a fin de dar continuación a la Audiencia Constitucional, tomando la palabra el Representante del Ministerio Público expone: Luego de la revisión del asunto principal, en atención a lo planteado por el accionante en cuanto a la tutela judicial efectiva, evidentemente hubo un pronunciamiento adecuado y la atención que presentó el Tribunal de la causa; en cuanto al derecho de petición que garantiza al articuló 51 de la CRBV el Juez de Control N° 1 incurrió en error y no dejo transcurrir los 5 días y es en atención a este particular que se debe declarar parcialmente con lugar la acción de amparo presentada para que el accionante pueda ejercer el recurso que a bien tenga el accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas la exposición del Accionante y así como la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a la s partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
En el caso de autos, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la denuncia fundamental en la presente Acción de Amparo Constitucional, es la referida a la Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en la cual señala el Accionante que “se evidencia que la Audiencia Preliminar se efectuó el día 02 de Noviembre, el día 07 de Noviembre pública la resolución de apertura a juicio, sin dejar transcurrir el lapso correspondiente, el día 10 de Noviembre declara vencido el lapso legal, sin dejar transcurrir el lapso íntegramente para el ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal..”;
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 09 de Julio de 2010, con relación al principio de la doble instancia sostuvo el siguiente criterio:
“……omisis……. respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.
Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:
“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal….”
En hilo a lo expuesto, de la revisión del asunto Principal Nº UP01-P-2011-3562, constató esta Corte de Apelaciones, que evidentemente en fecha 02 de Noviembre de 2011 se realizó la Audiencia Preliminar, y asimismo en fecha 07 de Noviembre de 2011, el Juez de Control publicó los Fundamentos de Hecho y de Derecho. Igualmente pudo constatar este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que en fecha 10 de Noviembre de 2011, el A-quo dicto AUTO, agregado al folio (301), en el cual textualmente hace el siguiente pronunciamiento: “ vencido como se encuentra el lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 02/11/2011, es por lo que se declara firme y acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio que por su distribución corresponda conocer”.
Así las cosas, cabe destacar que esta Corte ha observado de la revisión de las actas, que el tribunal de primera instancia en funciones de control, en la tramitación del asunto principal para remitirlo al tribunal de juicio que por distribución correspondiera, no computó los lapsos procesales correctamente, es decir, publicó los fundamentos el día 07/11/2011, y dicto el Auto declarando firme su decisión el día 10/11/2011, habiendo transcurrido solo tres (03) días de los cinco días del lapso establecido en la ley para recurrir, si bien ello ocasiona violaciones legales dicha violación conculca grotescamente el derecho a la defensa al impedir el adecuado ejercicio al Principio de la Doble Instancia, estipulado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 literal “h” numeral “2” del “Pacto de San José de Costa Rica”, por cuanto imposibilitó a la Defensa ejercer el derecho del recurso de apelación ante la instancia superior. En consecuencia, se debe declarar parcialmente CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, habida cuenta que en lo referente a la primera denuncia plasmada en la acción de amparo, ello está referido a normas legales y no de orden constitucionales y pueden ser atacadas por la vía ordinaria; igual destino conlleva la segunda denuncia referida a la igualdad de las partes, siendo lo neurálgico la tercera denuncia donde la Corte constató se produjo la vulneración al adecuado ejercicio del derecho a la defensa en los términos ya explanados .
En lo atinente a la solicitud de revisión de medida y como consecuencia el otorgamiento d una medida cautelar menos gravosa, precisa esta instancia señalar tal cual como lo ha venido sosteniendo la Doctrina de la Sala Constitucional, que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la CRBV y a las leyes, al resolver una controversia le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales como aquí se ha establecido, por lo que no le es dado a esta Corte de Apelación actuando en sede Constitucional revisar , revocar o sustituir una medida de coerción personal por cuanto ello es competencia exclusiva de los jueces de instancia.
Declarado como ha sido parcialmente con lugar esta Corte de Apelaciones ordena reponer la causa al estado para que se deje transcurrir el lapso legal a objeto de que las partes ejerzan los recursos que acuerde pertinente, como consecuencia de ello se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 10/11/2011 inserto en el folio (301) UP01-P-2011-3562 y todos los actos generados del auto anulado, tal como el oficio de remisión a la Unidad de Recepción de Documento incluyendo el acto de Sorteo Ordinario.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta instancia hacer un llamado de atención al Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y exhortarlo a que en futuras ocasiones evite cometer errores de la naturaleza denunciada por cuanto ello atenta en contra de una sana y correcta administración de justicia, de persistir en el error las causas serán enviadas a los Tribunales Disciplinarios.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia de ello se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 10/11/2011 inserto en el folio (301) del asunto principal UP01-P-2011-3562 y todos los actos generados del auto anulado, tal como el oficio de remisión a la Unidad de Recepción de Documento incluyendo el acto de Sorteo Ordinario. Se niega la revisión de medida cautelar por las razones ya establecidas. Precisa esta instancia hacer un llamado de atención al Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y exhortarlo a que en futuras ocasiones evite cometer errores de la naturaleza denunciada por cuanto ello atenta en contra de una sana y correcta administración de justicia, de persistir en el error las causas serán enviadas a los Tribunales Disciplinarios. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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