REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000104
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE WUISTON MIGUEL MOGOLLON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.607.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN MACEA LOZADA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L.”, sociedad de comercio, domiciliada en Yaritagua estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, el día 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 25-A Adicional IV, representada por la ciudadana MICHELINE AKIKI AKIKI, titular de la cédula de identidad número 7.137.970, en su carácter de PRESIDENTA de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GUSTAVO ANTONIO MESTRE, ARGENIS DARIO OSORIO Y MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.642, 49.376 y 54.890 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señala su inconformidad con la recurrida sentencia, toda vez que, según su decir, el juez a-quo le da un valor superior a la prueba testimonial sobre la prueba documental que demuestra el salario devengado por el trabajador. En este sentido considera que los testigos presentados fueron meramente referenciales y por el contrario su representada trajo a los autos recibos de pago de salario y planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se observa que fueron canceladas vacaciones, instrumentos éstos en su mayoría reconocidos por la parte actora, quedando demostrado el salario real devengado que era casi el salario mínimo, siendo que, el libelo de demanda señala un salario superior al que efectivamente percibía, lo cual fue tomado como un hecho cierto en la recurrida. Finalmente solicita una revaloración de las pruebas evacuadas y se declare con lugar la apelación interpuesta.
De otro lado la representación judicial de la parte demandante advierte que, en el caso de autos el trabajador ganaba un salario a destajo que variaba de acuerdo a la producción y que a partir del año 2005 la empresa accionada le hacía firmar recibos de pago como si devengaba salario mínimo. Seguidamente agrega que con las documentales traídas a los autos por la propia accionada se demuestra el verdadero salario que devengaba el trabajador.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.613,258) por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses legales y moratorios sobre éstas prestaciones y la indexación judicial, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano WUISTON MIGUEL MOGOLLON HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios como CARPINTERO desde el día 01 de octubre de 1996, para la hoy demandada empresa CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L., laborando en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un último salario promedio diario de Bs. F. 71,43, un último salario promedio integral de Bs. F. 78,37, un último salario mensual de Bs. F. 2.143,oo y le pagaban Bs. F. 500,oo como último salario semanal. Continúa señalando que en fecha 03 de noviembre de 2009 le manifestó a su patrono de manera verbal que laboraría hasta el día 24 de diciembre de 2009, siendo luego infructuosas las gestiones realizadas para que el patrono les cancele los beneficios laborales adeudados, tales como: vacaciones no disfrutadas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, compensación por transferencia, antigüedad, días adicionales e intereses sobre la antigüedad, demanda ésta que estima en la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.839,91).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 60 al 62), observa esta Alzada que la representación judicial de la accionada, admite la prestación de servicios del actor para la empresa, hasta el día 24 de diciembre de 2009 cuando presentó su renuncia voluntaria, y en su defensa niega los salarios invocados y la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de octubre de 1996, alegando que el trabajador comenzó a laborar en el mes de octubre pero del año 2007 como AYUDANTE DE CARPINTERÍA. Asimismo, niega que se le adeude cantidad alguna por las prestaciones sociales reclamadas.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido observa este Juzgador que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la defensa de la accionada, a quien corresponde probar la fecha de terminación de relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador, así como también el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO: Corre inserto al folio 38 del expediente, documento intitulado “Cuenta Individual de Afiliación IVSS”, a nombre del ciudadano WUISTON MOGOLLON e indicando como fecha de ingreso a CARPINTERIA LOS HALCONES, SRL el día 15/01/2006, presuntamente emanado de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 14 de enero de 2010, no impugnada por la parte demandada, no obstante y como quiera que no consta sello ni firma de su supuesto emisor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima el valor probatorio pretendido por el promovente.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos DANNY GERMAN, YORSON HERNÁNDEZ, LUÍS RAMÍREZ, CARLOS MARTÍNEZ Y TELLY RONALD MACEA, los cuales acudieron ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaración. Una vez revisada la reproducción audiovisual, necesariamente debe coincidir este sentenciador con lo manifestado por el A-Quo en el texto de la recurrida, según el cual las deposiciones de los mentados testigos demuestran que tienen conocimiento respecto al inicio de la relación de trabajo del actor con la hoy demandada empresa, y que devengaban un salario por producción de la empresa el cual era superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Corre inserta al folio 41del expediente, HOJA DE CÁLCULO DE BENEFICIOS LABORALES emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se aprecia que la información registrada es solo de carácter referencial, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Contratos de Trabajo suscritos entre CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L. y el ciudadano WUISTON MIGUEL MOGOLLON HERNANDEZ, insertos a los folios 43 al 45 calificados como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido se desprende que el trabajador es contratado como FABRICANTE DE ESTRUCTURA y CARPINTERO respectivamente, así como se indica que dichos contratos son celebrados a tiempo determinado. También se señala que en el primero de los contratos pactan como remuneración el salario mínimo decretado para la época por el Ejecutivo Nacional y en el segundo de ellos una remuneración fija diaria de Bs. 9.815,20 equivalente a una suma mensual de Bs. 294.465,60.
3.- Cursan a los folios 46 al 50 del expediente recibos de pago por concepto de salario, a nombre del ciudadano WUISTON MOGOLLON, por diversos montos, fechas y años. Son estos también documentos privados, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados por la contra parte, a excepción del instrumento identificado con el N° 17, inserto al folio 49 a nombre de un tercero, razón por la cual se desecha y queda fuera del debate probatorio. De los mismos se desprende que el trabajador percibía un salario variable.
4.- Corren insertos a los folios 50 al 58 del expediente recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanados de la empresa CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L., a nombre del ciudadano WISTON MOGOLLON de diversas fechas y por diversos montos, calificados como documentos privados, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados y valorados por este Juzgador, a excepción del instrumento identificado con el N° 30 inserto al folio 56 a nombre de un tercero, razón por la cual se desecha y queda fuera del debate probatorio. Del contenido de aquellos se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); conforme a las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar es preciso destacar que, del acervo probatorio cursante en autos y, valorado por este sentenciador por el principio de comunidad de la prueba, constan los Contratos de Trabajo suscritos entre trabajador y empleador, celebrados a tiempo determinado, el primero para el período correspondiente desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 y pactan como remuneración el salario mínimo decretado para la época por el ejecutivo nacional y, en el segundo, una duración de 180 días, es decir desde el 28 de enero de 2005 hasta el 28 de julio de 2005 con una remuneración fija diaria de Bs. 9.815,20 equivalente a una suma mensual de Bs. 294.465,60.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que, uno de los principios fundamentales que informan al proceso laboral es el que refiere la “Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias”, así como aquel que propone el In Dubio Pro-Operario, también conocido como “Principio de Favor” según se puede observar a los ordinales 1° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo también protagonista la apreciación de los hechos o de las pruebas en caso de duda, aplicando la que más favorezca al trabajador. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 741 del 28 de mayo de 2008).
En el caso que nos ocupa no logra demostrar la defensa de la accionada que la relación de trabajo se inició el 01 de octubre de 1996 y menos aún que el trabajador devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues si bien las partes suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado, mediante los cuales se pacta el pago de salarios cuantitativamente especificados, por un lado, existen otros elementos de prueba que reportan que en la realidad, estos no se corresponden con la totalidad del período de duración de la relación de trabajo. Por otro lado, se observaron recibos de pago de salarios correspondientes al período 2006 – 2009, traídos a los autos por la propia accionada que, con meridiana claridad informan que el trabajador percibía un salario variable y no el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como erróneamente pretendió hacer ver la defensa.
Por otra parte, siendo que la demandada, no logró probar el pago liberatorio de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas como bien lo señala el Juez de la recurrida, forzosamente debe esta Alzada desestimar el recurso de apelación interpuesto, ratificando en consecuencia la declaratoria parcial de la demanda dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente permanece incólume la condenatoria por la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.613,25), la cual comprende los siguientes conceptos:
a. antigüedad …………………………………………………………………….Bs. f. 31.020, 7
b. Bono Vacacional ……………………………………………………………..Bs. f. 11.458,85
c. Vacaciones …………………………………………………………………….Bs. f. 18.124,85
d. Utilidades ………………………………………………………………………..Bs. f. 12.498,75
TOTAL ………………………………………………………………………………….Bs. f. 73.103,25
MENOS ABONO …………………………………………………………………..…Bs. f. 21.490,oo
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………………………... Bs. f. 51.613,25
De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el único experto a designar, tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WUISTON MOGOLLON HERNANDEZ, contra la empresa CARPINTERIA LOS HALCONES, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas a los autos. En tal sentido se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.613,25), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados estos mediante experticia complementaria que, a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP1-R-2011-000104
(Primera Pieza)
JGR/MAA
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