REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000137
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandante, ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ANTONIO DURANT SORONDO, ANIBAL JOSE CARUCI DOBOBUTO, HECTOR MANUEL CASTILLO ALVARADO, JOSE CHAVARRI CORTEZ, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ, AFRANIO MAXIMO ASUAJE, FREDDY FRANCISCO ARIAS ESCALONA, NILSON DAVID CHIRINOS VARGAS, ANTHONY DAVID DE VICENTE ESPINOZA Y ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 8 519.024, 10.854.206, 12.080.146, 5.222.936, 13.984.823, 3.707.840, 7.575.147, 12.083.253, 18.054.505 y 12.283.373 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364 y 77.874 respectivamente, en representación del ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA y; JESUS HUMBERTO DELGADO Y ROSY RAMOS, ambos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844 y 111.803 respectivamente, en representación de los restantes accionantes.

PARTE CO-DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 12.283.373.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del co-demandante recurrente expuso que, el auto recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa ya que infringió el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se abstiene de admitir la reforma de la demanda por aquel interpuesta, bajo el argumento que el libelo originario fue instaurado por nueve (09) demandantes más y que en tal sentido debieron todos solicitar la reforma de la demanda. Seguidamente agrega que estando en presencia de un litisconsorcio decide propone la modificación de lo que le corresponde, permitida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de admitir la interpósita reforma.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Así mismo, claramente establece la norma que: “Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. Por su parte el artículo 147 ejusdem dispone que “los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En ese mismo orden de ideas, necesario es destacar el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, al respecto indica que, la norma contenida en el supra citado artículo 49 “determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. ” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 333 de fecha 15 de mayo de 2003).

Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso.- Para HENRIQUEZ LA ROCHE, llámese al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario.

En el caso de marras, observa el Tribunal que, la parte actora se encuentra compuesta por nueve (09) co-demandantes, quienes inicial y conjuntamente accionaron contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.). Posteriormente el litisconsorte activo, ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, presenta escrito de reforma la demanda en el que señala como demandado principal sólo al INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), pedimento éste sobre el cual, la recurrida actuación, inadecuadamente se “abstuvo” de admitir (sic), lo que la vicia por omisiva incongruencia, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parte in fine del artículo 159 ejusdem y, el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no debe el Juez nunca abstenerse, sino oportuna y expresamente, admitir o negar las solicitudes de las partes en proceso, so pena de incurrir en denegación de justicia o absolución de la instancia (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1022 del 11/05/2006 y; SCC, Sentencia N° 0383 del 05/06/2006).

Así las cosas, en el asunto que hoy nos ocupa, presente un LITISCONSORCIO MIXTO, vale decir tanto activo como pasivo, en particular, a los fines de resolver esta apelación, con claridad se observa pluralidad de actores con pretensiones similares, según su decir, derivadas de relaciones de trabajo individuales, empero contra pluralidad de demandados, a los que, solidariamente responsabilizan por el pago de las presuntamente insolutas prestaciones sociales.- Habida cuenta además que, en la mentada institución procesal del litis consorcio, los sujetos procesales no pierden autonomía, pudiendo varios trabajadores invocar derechos en una misma demanda a uno o varios patronos, “sin que los actos de cada uno de los litigantes favorezcan ni perjudiquen la situación procesal de los restantes”.- En consecuencia, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el que asiste al recurrente, resulta forzoso para esta Alzada dejar sin efecto la cuestionada actuación, ordenando la reposición de la causa al estado que el A-quo, expresamente ADMITA, el referido escrito de reforma de la demanda, consignado por la representación judicial del ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, por cuanto el mismo en nada afecta la posición procesal ni la petición de los restantes litis consortes activos; en tanto y en cuanto que -previamente a su respectiva revisión- aquella cumpla con los extremos legales a los que se contrae el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 06 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, emitir pronunciamiento respecto de la admisión del escrito de reforma de la demanda, consignado por la representación judicial del co-demandante, ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, siguiendo los términos indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP1-R-2010-000137
(Primera Pieza)
JGR/MAA