REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 DE DICIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004213
ASUNTO : NP01-P-2007-004213
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
En fecha 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por la ciudadana AMERICA DEL VALLE ABANERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.361.580 domiciliada en la Calle principal de San Jaime, casa sin/N°, Estado Monagas; en contra de la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, del mismo domicilio; por cuanto esta última picó unos alambres de tres (3) pelos, con una extensión de 1.300 mts. , de una parcela ubicada en Carapal del Tigre, teniendo como testigos a los ciudadanos LUIS RAFAEL ABANERO, ROGER CURABAN, NAPOLEON GUZMAN, VICENTE CHIGUITA y JOSE MANUEL GARCIA, todos viven en Carapal del Tigre, y RAFAEL JOSE ARCIA, quien vive en San Jaime, Estado Monagas.
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos plasmados en la denuncia no se encuentran subsumidos en ningún tipo penal por cuanto no revisten carácter penal, ya que este tipo de acciones son de acción privada y cuando así lo estime la victima, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, aun cuando evidentemente transcurrido con creses mas de treinta (30) días hábiles desde la recepción de la denuncia, por lo que no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
YP/nl.