REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000015
ASUNTO : NK01-P-2001-000015
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 21 de Julio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JORGE LUIS ABREU, ABG JESUS PAUL NUÑEZ (COMISIONADO) ABG CAROLINA ROMERO (E).
DEFENSORAS PUBLICAS 8ta y 7mo PENAL: ABG BARBARA LUCERO ABG IRVIS HERNANDEZ Y ABG ELVIA AGUILERA.
ACUSADO: LUIS ALBERTO ROMERO, titular de cedula 11.602.839 venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO dirección en la calle principal numero 48, al lado de la bomba de agua en la calle principal de Potrerito, Municipio Cedeño, nombre de su mama Carmen Magdalena Sucre (F), José Ramón Romero, (F), teléfono 0424-9301112, pertenece a su hermano, y al JUAN JOSE OLIVEROS, titular de cedula 12.052.343. Venezolano, estado civil CASADO profesión u oficio COMERCIANTE dirección en la Avenida Raúl leoni frente el polideportivo, local B, Panadería Mi señor, nombre de su mama Nelly de Olivero (V), Juan Hernández, (F), teléfono 0424-9719020.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano para la época que ocurrieron los hechos en perjuicio de MARCELINA ESPINOZA DE COVA.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio se le da inició por cuanto el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado. Alcides Rodríguez Marcano, plantea en la época que ocurrieron los hechos presento formal acusación en contra de los acusadores identificados up supra y el día 21 de Marzo 2011 se le dio inicio al presente juicio representando al Ministerio Público el Abg. JORGE LUIS ABREU fiscal Tercero, manifestando en esta audiencia que: “…en fecha 21 de Agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la Ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en su farmacia de nombre Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante ubicada en la población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia, y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete, quinientos mil bolívares y de medicina. Al momento de tenerla atada y en el piso uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso produciéndose una lesión en la boca y la perdida de una pieza dental, la víctima pide auxilio, sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo yaris, color blanco, y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, por lo que la Policía de Aguasay hace un llamado por radio informando lo acontecido, por lo que la policía de Santa Bárbara, se pone en aviso y al hacer un recorrido por la carretera encuentra un vehículo de las mismas características chocado, salen dos individuos corriendo y uno queda en el sitio, siendo identificado como JUAN JOSË OLIVEROS, al cual le fue decomisada un arma de fuego, una cantidad de dinero en su bolsillo, al ir la victima a la sede de la Policía de Santa Bárbara lo identifica como una de las personas que la robó, y despojó de sus pertenencias, posteriormente el Señor Kilberth Lima, vio cuando dos personas a la Farmacia, al transitar por la población del El Furrial, observó que una de las personas que el vio entrar a la farmacia de Aguasay entraba en una peluquería de El Furrial, por lo que dio aviso a la Policía de El Furrial, siendo aprehendido el Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, hechos estos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 416 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Manifestando que demostraría la culpabilidad de los mismos, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS.
Este Juzgador impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del precepto constitucional inserto en el articulo 49.5 de nuestra Carta Magna, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, manifestando los acusados no querer hacerlo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Segundo de Juicio declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes y de los medios probatorios iniciándose con el ciudadano JAVIER JOSE FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.677 en calidad de EXPERTO a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal realizada en un vehículo Yaris, Color blanco, marca Toyota, año 2000, Placas NAF-81Y, manifestando que una vez examinado el mismo observó que se los Seriales tanto de carrocería como de motor se encuentran en estado original, que el mencionado vehículo se encuentra chocado por lo que se le valoró en Cuatro Millones Quinientos mil bolívares.
De otro lado en continuación del presente juicio depuso el ciudadano LUIS OCTAVIO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.392.695 quien fue el Funcionario que realizó la aprehensión de Luís Alberto Romero Sucre, y quien manifestó en forma muy certera y convincente que se encontraba de guardia en el puesto policial de El Furrial, cuando llegó al puesto de control un ciudadano de nombre Kilberth Lima, manifestándonos que en la Panadería Mi Señor, había un ciudadano que había participado en el Robo de la Farmacia de Aguasay, fui con el informante y lo ubicamos en la peluquería, y esperamos los refuerzos que llegaron en la Unidad 018, una vez llegados los refuerzos procedimos a efectuar la detención del Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE.
También se le tomo declaración al ciudadano: ERNESTO LUIS GARDIE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.988 quien es medico forense adscrito al CICPC quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Médico Legal Nº 2878, realizado y suscrito por él, realizado a la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, victima en el presente caso quien presentó fractura dental del incisivo superior derecho, presentaba igualmente contusión equimótica en banda en mano izquierda y en antebrazo derecho, en forma alargada, producida por un objeto alargado, calificando las lesiones como gravísimas
Asimismo se le tomo declaración al ciudadano LUIS EMILIO GUTIERREZ, funcionario adscrito al CICPC quien ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia realizada al dinero presuntamente incautado y manifestó que se trataban de billetes auténticos y de circulación legal en el país.
Por ultimo prestó su testimonio el ciudadano: SIMON JOSÉ FIGUEROA PÉREZ, quien al rendir su testimonio en esta Sala de Audiencias en forma clara manifestó que se encontraba de servicio en la Policía de Santa Bárbara cuando escucho una llamada por radio en la cual se mencionaba que en la población de Aguasay hubo un robo a una farmacia donde se encontraba involucrado un vehículo Yaris blanco, al hacer el patrullaje en moto, en la cual iba de parrillero, observaron un Toyota Yaris blanco, que iba a alta velocidad en la bajada frente al restaurante El Cunaviche, chocando con el cerro, en el vehículo se encontraba un ciudadano vestido con bermuda marrón y camisa negra sin mangas, al ser requisado se le encontró dinero en el bolsillo derecho. Quien salió del vehículo con un arma de fuego en su mano, por lo que se le manifestó que colocara las manos en el cuello y procedió a llevárselo detenido al Comando de Policía de Santa Bárbara, quedando identificado como JUAN JOSË OLIIVERO y al rato llegó la victima y lo reconoció.
Se incorporó para su lectura la inspección técnica del sitio del suceso la cual no fue ratificada por los funcionarios actuantes así como la inspección ocular Nº PM-Z 11-141-01 la cual igualmente no fue ratificada por el funcionario actuante
Se incorporó la inspección técnica realizada en un vehículo Yaris, Color blanco, marca Toyota, año 2000, Placas NAF-81Y, manifestando el funcionario actuante que una vez examinado el mismo observó que los Seriales tanto de carrocería como de motor se encuentran en estado original, que el mencionado vehículo se encuentra chocado por lo que se le valoró en Cuatro Millones Quinientos mil bolívares la cual fue ratificada por el funcionario actuante.
Se incorporó la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego 9700-128-2223 la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la realizó.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se evidencia con claridad que no quedó demostrado la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO ROMERO, titular de cedula 11.602.839 venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero dirección en la calle principal numero 48, al lado de la bomba de agua en la calle principal de Potrerito, Municipio Cedeño, nombre de su mama Carmen Magdalena Sucre (F), José Ramón Romero, (F), teléfono 0424-9301112, pertenece a su hermano, y al JUAN JOSE OLIVEROS, titular de cedula 12.052.343. Venezolano, estado civil CASADO profesión u oficio comerciante dirección en la Avenida Raúl leoni frente el polideportivo, local B, Panadería Mi señor, nombre de su mama Nelly de Olivero (V), Juan Hernández, (F), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 416 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, imputados por la representación fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en virtud de no haber comparecido los testigos presénciales de estos hechos y mas aún no compareció la victima persona fundamental para determinar y corroborar la responsabilidad penal de los acusados por ser la persona directamente agraviada y al no comparecer en consecuencias las pruebas evacuadas tanto de expertos y funcionarios policiales como las pruebas científicas considera este juzgador no hacen plena prueba para demostrar la culpabilidad de los acusados, siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que lo manifestado por los funcionarios solo pueden ser tomados como indicios y estos deben ser corroborados y concatenados con testigos presénciales y mas importante aún con el testimonio de la victima los cuales no comparecieron, aunado a ello el Ministerio Público objetivamente consideró que no había demostrado en la sala de juicio la culpabilidad de los acusados y solicito la absolución de los mismos, de allí que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio declara absueltos a los acusados antes plenamente identificados Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE, a los acusados Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa Nº 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas, y al Ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nélida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa Nº 2, Maturín, Estado Monagas, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 416 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez definitivamente firme la sentencia dictada se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que los ciudadanos los acusados; LUIS ALBERTO ROMERO, titular de cedula 11.602.839 venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO dirección en la calle principal numero 48, al lado de la bomba de agua en la calle principal de Potrerito, Municipio Cedeño, nombre de su mama Carmen Magdalena Sucre (F), José Ramón Romero, (F), teléfono 0424-9301112, pertenece a su hermano, y al JUAN JOSE OLIVEROS, titular de cedula 12.052.343. Venezolano, estado civil CASADO profesión u oficio COMERCIANTE dirección en la Avenida Raúl leoni frente el polideportivo, local B, Panadería Mi señor, nombre de su mama Nelly de Olivero (V), Juan Hernández, (F), teléfono 0424-9719020, sean excluidos del mencionado sistema.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 13 de Diciembre del año 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.- Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.
El Juez, La Secretaria
ABG. RAMON SALGAR.
Abg. ARIADNA RODRIGUEZ