REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000795
ASUNTO : FP11-R-2011-000373

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.419.315.-
APODERADA JUDICIAL: El ciudadano EDGAR JOSE GIL LÓPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.976.
PARTE DEMANDADA: La empresa SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A. (SOTEINCA), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, tomo A, Nº 14, folios del 72 al 77, de fecha 19 del 1.986.
APODERADO JUDICIAL: Los Ciudadanos JULIO CESAR MARCANO, JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ QUIJADA y GUSTAVO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 36.966, 13.246, 64.852, 80.208 y 107.663 respectivamente.-.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA DEL AUTO DE FECHA 01/11/2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio, EDGAR GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 01/11/2011, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual acordó el llamado de Terceros de las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A. Por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, en contra de la Empresa SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A. (SOTEINCA). (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
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III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Apela del auto emitido por el Tribunal Décimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, el cual admitió la solicitud de la intervención de terceros. Por cuanto la parte demandada lo solicitó de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que el llamado a tercero se da cuando el mismo es común en la causa, argumentando que el mismo tiene que probar por medio de un instrumento o alguna prueba documental que demuestre dicha tercería. Aduciendo que en el expediente no consta que la parte demandada presentara documentación alguna.
Alegando que dicho llamado a tercero es inadmisible por cuanto la trabajadora no puede pagarse ella misma, por la circunstancia de un alegato de la parte demandada, en cuanto a la cualidad de la parte actora, sin demostrar tal alegato. Aduciendo que no basta alegar tal llamamiento de terceros, ya que el mismo debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:
“Aduce que la parte actora incurre en una imprecisión en cuanto al escrito libelar, por cuanto el mismo indica que la parte actora fue obligada a la adquisición de una figura dentro de la sociedad mercantil. Manifestando que el llamado a terceros se hace en base al supuesto del artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos no pueden ser rechazados por el derecho que le corresponde. Argumentando que el llamado de tercero se hace con la finalidad de no violentar los derechos fundamentales del debido proceso.
De igual manera adujo que en esta fase del proceso no se puede hablar de falta de cualidad.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos: En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en que el Tribunal A quo admitió la tercería solicitada por la parte demandada de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tercería, este ha sostenido que es una institución, la cual pretende garantizar a todos aquellos que sean demandados, hacer valer sus derechos en aquellos casos en que sus intereses puedan ser afectados. Por lo que se desprende de tal concepto, que la clasificación de la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.

No obstante, en cuanto a este punto, la doctrina venezolana, hace mención de la notificación de un tercero interviniente en el proceso. En libro titulado “NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO del Dr. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO MARÍA VILLASMIL VELÁZQUEZ. Lo cual establecen lo siguiente:

“La denominada intervención provocada, se produce cuando el tercero es llamado al juicio por solicitud del demandado, quien solicita formalmente ese llamamiento en el escrito de contestación de la demanda. La cual debe seguir dos modalidades:
a. Cuando la parte alega que la causa es común al tercero cuyo llamamiento solicita; y
b. Cuando la parte alega que un tercero está obligado por saneamiento o garantía respecto del derecho que se ventila.”

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que dicha solicitud, debe ir acompañada de alguna documental que fundamente la responsabilidad atribuida al tercero.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido lo referente a la intervención de terceros al proceso, en donde el demandado, por medio de la notificación, podrá solicitar la intervención de un tercero, donde se considera que la controversia es común o que la sentencia puede afectarle. La cual no podrá objetar y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
En el presente caso, se pudo verificar que consta escrito de fecha 28 de Octubre de 2011, presentado por el abogado Freddy González, apoderado de la parte demandada, SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIALES, C.A. (SOTEINCA). Y que cursan en los folios (56 al 90) del expediente, que él mismo presentó solicitud de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consignando de igual manera las documentales correspondiente a las actas constitutivas de las empresas llamadas como terceros, tal como se evidencia en los folios 56 al 99 del expediente. Cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad de la intervención de terceros al proceso.
Ahora bien, la doctrina procesal distingue técnicamente dos especies de intervención de terceros, entre la cual tenemos; voluntaria y la provocada, la primera supone que el tercero interviniente, acude al proceso sin haber sido llamado, deduciendo una pretensión contra las dos partes principales o reforzando la de alguna de ellas. En la segunda se da por solicitud del demandado, acreditando que el tercero tiene algún interés común en la causa, en donde se debe acreditar el interés directo, personal y legitimo, en tal sentido es necesaria la consignación de la prueba documental que permita fundamentar el interés común en la controversia.

En tal sentido, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370, establece lo referente a la intervención forzada, en lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Por otra parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la intervención de tercero, en lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.”

En el caso bajo estudio, se trata de una intervención forzada, con base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 4º y 5º. Por cuanto se pretende demostrar que existe una comunidad de intereses entre la empresa demandada, los terceros llamados en tercería y la parte actora.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que lo solicitado por la parte demandante recurrente, debe ser declarado sin lugar, en virtud que la parte demandada que llamó a los terceros, sí cumplió con el requisito de aportar las pruebas documentales para la intervención de terceros, y la misma no debe ser objetada por los terceros llamados, debiendo comparecer éstos a la apertura de audiencia preliminar, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales. Así pues, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente y se ordena al Juez de la recurrida que fije la fecha para la realización de la audiencia preliminar, asumiendo como corresponde la función de director del proceso. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra el Auto de fecha 01/11/2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma el auto de fecha 01/11/2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 54, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.