JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE: El ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.537 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.109.


CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguido por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO contra el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 08/08/2011 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 30/06/2011.


EXPEDIENTE: No. 11-4084

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de intimación de sumas de dinero seguido por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO contra el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, el cual NEGÓ la apelación interpuesta por la parte demandada del juicio principal, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, que declaró firme el decreto de intimación, y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 91.319,06) monto que corresponde a la suma líquida demandada de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.320,oo), apelación que fue negada por extemporánea.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos de la Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, lo siguiente:

• Que de acuerdo al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Recurre de Hecho contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2011, por medio del cual se negó la apelación que interpusiera de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio de 2011, esto según expediente Nº 6140, nomenclatura de ese Juzgado, por la causa de intimación.
• Que en la presente causa de intimación no fue debidamente intimado, ni notificado de la sentencia, y al enterarse por otros medios de la demanda, es por lo que se traslada al referido Juzgado a apelar de la sentencia, a los fines de que en ele Juzgado de Alzada, demostrar que le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso y al de su legítima defensa.
• Que por las razones anteriormente expuestas solicita a este Tribunal que se declare con lugar el recurso de hecho, que se anule el auto del Juzgado de la causa de fecha 10 de Octubre de 2011, que negó su admisión de la apelación por extemporánea, y que se ordene admitir en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2010.


1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, que riela al folio 10 de este expediente, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

• Dentro de la oportunidad de consignar las copias respectivas, el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, recurrente de autos, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2011, que riela al folio 12, consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 6140 constante de ciento cuarenta y dos folios útiles.


Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la competencia y al efecto observa:
SEGUNDO

Punto Previo

Como Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer del presente RECURSO DE HECHO, presentado por el ciudadano EFRAIN JOSE PARRA CLIFTON contra el auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO contra el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia del Recurso de Hecho presentado en este expediente, y así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación, y al efecto tenemos:

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el caso en estudio, existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio de 2011; además existe un apelante legítimo, el cual es el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, en su condición de parte demandada en el juicio principal. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03 y en que efectos debe ser oída de ser procedente.

El auto que niega la apelación de fecha 10 de agosto de 2011, que riela al folio 117, entre otras cosas señaló: “… En este sentido, este Jurisdicente debe señalar que se evidencia con claridad meridiana del cómputo que antecede que desde el día 06-07-2011, fecha en la cual feneció el lapso para proferir sentencia en la presente causa, la cual fue publicada en fecha 30-06-2011, hasta el día 08-08-2011, fecha en la cual la parte demandada apeló de la sentencia transcurrieron diecinueve (19) días de despacho, por lo que es evidente que feneció con holgura la oportunidad procesal para la interposición del recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, es evidente que a juicio de este Juzgador a los efectos de la apelación de la sentencia definitiva consagrada en el antes transcrito artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en materia de juicios Breves, la misma debe efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y por cuanto la parte demandada apeló fuera del lapso establecido en la norma supra transcrita y en merito de todo lo anteriormente expuesto, procediendo en aplicación de los artículos 288, 891 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA POR EXTEMPORANEA la apelación interpuesta por EFRAIN PARRA CLIFTON…”

Como se observa, existe un fallo pronunciado en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde estableció: “…que el lapso de diez (10) días de despacho para efectuar la oposición al decreto, precluyó el día 29-06-2011, apreciando igualmente que consta en actas que la parte intimada no efectuó la oposición al decreto de intimación dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara firme el decreto de intimación, y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS monto que comprende la suma líquida demandada de SETENTA y dos mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 72.320,oo). Cuyo pago se demanda…”.

Ahora bien, de las actas procesales y del escrito presentado en fecha 02 de diciembre se observa que el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, alega que las citaciones realizadas tanto por el Alguacil como por el Secretario de ese Juzgado se trasladaron a realizar la citación en un lugar DISTINTO al que la parte actora propone en el libelo de la demanda “Dirección Conjunto Residencial Kamoiran, Piso 6, Apto 6-4 de Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

De lo expuesto por el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, este Tribunal al hacer un análisis de las actas procesales y de las copias certificadas consignadas se observa, que a los folios 71 y 95 respectivamente, cursa la actuación del Alguacil del Despacho, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual expone: “ Informo al ciudadano Juez que en fecha 23-05-2011 siendo las 04:00 P.M., me trasladé al Centro Comercial Zulia Alta Vista, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lugar donde ubique al ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, venezolano, mayor de edad, lugar donde lo entrevisté, siendo así se NEGO a firmar la presente boleta de citación es por esta razón que consigno recibo de citación y compulsa sin firmar en razón de lo antes expuesto…”.

Seguidamente se evidencia que al folio 95 cursa la actuación del Secretario del Tribunal de fecha 10 de Junio de 2011, certificando la actuación del Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que: “… siendo las 10:35 a.m., del día 10-06-11, me trasladé a la siguiente dirección: “Fuente de Soda ubicada en el Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”, una vez en dicho sitio ubique al ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.537, quien así se identifico, informándole el motivo de mi presencia y le entregue la respectiva boleta de notificación que se le libró…”.

Se desprende de las referidas actuaciones, que las mismas fueron realizadas por un funcionario público competente para ello, que ciertamente tanto el Alguacil del Tribunal como el Secretario del mismo se dirigieron a la siguiente dirección Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y declararon que allí en ese sitio ubicaron al ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, quien así se les identificó; y que si bien es cierto no es la dirección que señalara la parte actora en su libelo, se presume que el Alguacil fue llevado a esa dirección por instrucciones de la parte actora, por lo que las actuaciones insertas a los folios 84 y 95 son válidas, como ya se dijo antes por haber sido realizadas por un funcionario público competente para ello y por no haber sido tachadas por el referido ciudadano.

Asimismo se observa que al folio 116 cursa cómputo efectuado por el Tribunal de la causa mediante el cual se dejó constancia que desde el día 06 de julio de 2011 exclusive, fecha en la cual feneció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día 08 de agosto de 2011, inclusive, fecha en la que la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por ese Tribunal transcurrieron diecinueve (19) días de despacho.

Es así, que el tribunal en fecha 30 de Junio de 2011, dicta auto mediante el cual declara firme el decreto de intimación y es en fecha 08 de agosto de 2011, cuando el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, es decir, que ya habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho, siendo que la apelación debió efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto de fecha 30 de junio de 2011, lo cual no ocurrió, es mas se observa que el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON tampoco tachó de falsas las actuaciones cursantes a los folios 84 y 95 relacionadas con la citación hecha a su persona, por lo que las mismas se reputan validas en virtud de no haberse tachado al momento de ejercer el recurso de apelación.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguido por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO contra el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 6140, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación por extemporánea, en el juicio que por Intimación de Sumas de Dinero, sigue el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO contra el ciudadano EFRAIN PARRA CLIFTON, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Del Valle Galea

La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales


RDVG/aym/cf
Exp. N° 11-4084