Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 27 de Junio del 2011, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana YRBRIG LUCIA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.236.866, en contra del Ciudadano OMAR ALFONSO MEDINA JEJEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.229.889.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº TI1MS-09-10 019-3, de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita el juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana: YRBRIG LUCIA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.236.866, en contra del ciudadano: OMAR ALFONSO MEDINA JEJEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.229.889; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 21 de Octubre de 2011, dicto decisión declarando CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Contra este fallo, los Ciudadanos JOSE GONZALEZ DIAZ y YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.264 y 27.234, respectivamente, el primero, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano OMAR ALFONSO MEDINA JEJEN, y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana YRBRIG LUCIA HIDALGO; en fecha 11 de Noviembre de 2010, interpusieron recurso de apelación, el cual en fecha 22 de Noviembre de 2011, fue oído en un solo efecto por ante el Juzgado de alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2011, Ordeno reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda aquí incoada para que el Tribunal de a-quo, se pronuncie sobre la misma observando los argumentos de esta decisión tanto en la parte motiva como en la dispositiva de esta sentencia, Queda Nula la referida sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2010, proferida por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayeron las apelaciones formuladas por las partes, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.
Ahora bien, siendo que la Ciudadana Jueza que suscribe, suscribió la sentencia dictada en el presente juicio en la Primera Instancia la cual quedo anulada por el referido fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado esta Juzgadora dicha decisión toco el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse… Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el articulo 84 ejusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION, como Juez de este despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quien corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y Conformes firman.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, (…) ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 21 de Octubre de 2011, dicto decisión declarando CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Contra este fallo, los Ciudadanos JOSE GONZALEZ DIAZ y YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.264 y 27.234, respectivamente, el primero, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano OMAR ALFONSO MEDINA JEJEN, y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana YRBRIG LUCIA HIDALGO; en fecha 11 de Noviembre de 2010, interpusieron recurso de apelación, el cual en fecha 22 de Noviembre de 2011, fue oído en un solo efecto por ante el Juzgado de alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2011, Ordeno reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda aquí incoada para que el Tribunal de a-quo, se pronuncie sobre la misma observando los argumentos de esta decisión tanto en la parte motiva como en la dispositiva de esta sentencia, Queda Nula la referida sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2010, proferida por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayeron las apelaciones formuladas por las partes, por las motivaciones expuestas por este sentenciador..
Ahora bien, siendo que… la Ciudadana Jueza que suscribe, suscribió la sentencia dictada en el presente juicio en la Primera Instancia la cual quedo anulada por el referido fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado esta Juzgadora dicha decisión toco el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse…”, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada LOLIMAR GARCÍA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA,
La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales,
RG/AM/Laura.
Exp. Nº 11-4105.