JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Noviembre de 1971 anotada bajo el Nº 54, Tomo 1, folios 150 al 151.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSIS COROMOTO GALVIS, BETTY PEREZ AGUIRRE, ANGELA SANTORO, JUAN CARLOS CUENCA Y RUDY DE JESUS TORRES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700, 19.980, 57.004, 61.112 y 39.035 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, transformada en Banco Universal según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y su ultima modificación inscrita ante el mismo registro Mercantil en fecha 29 de enero de 1988 bajo el Nº 1, Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17.
APODERADOS JUDICIALES:
El ciudadano abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.489 y de este domicilio.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
11-4043
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de Julio de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación ejercida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que declaró NULA todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 25 de julio de 2007, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el día 25-07-2007, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
La Jueza de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el N° 16.407, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:
• Riela a los folios del 1 al 18 de la primera pieza, escrito de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2007, por los abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y MARCOS TULIO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595 y 37.380 respectivamente, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL.
• Consta a los folios del 19 al 20 instrumento poder que fue otorgado por la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), a los abogados JORGE DICKSON, YESSY COROMOTO GALVIS, BETTY PEREZ AGUIRRE, ANGELA SANTORO, JUAN CARLOS CUENCA y MARCOS TULIO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.595, 41.700, 19.980, 57.004, 61.112 y 37.389 respectivamente.
• Cursa a los folios del 21 al 27 documento mediante el cual la sociedad mercantil TALLER METALURGICO CARONI C.A. (TAMCA) da en venta a FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYANVECA) un galpón industrial.
• Riela al folio del 28 al 56 documentos de préstamos entre BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS C.A. (FYANVECA).
• Cursa al folio 58 auto de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL. Para que concurra a dar contestación a la demanda.
• En fecha 04 de julio de 2007, tal como riela al folio 61, el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificada de Registro Mercantil de su representada, Instrumento Poder, y Copia de oficio recibido por el Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dichos recaudos cursan del folio 62 al 199.
• Cursa al folio 200 diligencia de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial, mediante el cual consigna en 26 folios útiles reforma del libelo de la demanda contenido en el expediente Nº 16.407, así mismo deja constancia que ha entregado al Alguacil de ese Tribual los emolumentos necesarios a fin de que se traslade a dar cumplimiento con la citación del demandado e igualmente deja constancia de haber entregado copias del libelo y del oficio de admisión.
• Consta a los folios del 201 al 226 escrito de REFORMA DE DEMANDA presentada en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado MARCOS TULIO SANCEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA).
• Consta al folio 229 auto de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a aclarar la pretensión y/o la acción que demanda.
• Consta a los folios del 230 al 233 escrito presentado por el abogado MARCOS TULIO SANCEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), mediante el cual cumple con lo requerido en el auto de fecha 13 de noviembre de 2007.
• Consta a los folios 234, 235 diligencias presentadas por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ.
• Riela al folio 236, auto de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la reforma y se ordena emplazar a la parte demandada BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL.
• Al folio 238, consta diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ, mediante el cual pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
• Consta al folio 241 diligencia de fecha 17 de marzo suscrita por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada solicitada en el escrito de reforma.
• Riela al folio 6 de la segunda pieza, diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, para que se le tenga como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL.
• A los folios 11 al 15 constan escritos presentados por los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, mediante el cual promueven cuestiones previas.
• Riela al folio del 16 al 17 escrito presentado por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ mediante el cual alega la ilegitimidad de la persona citada como representante judicial de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye,.
• Al folio 18 consta diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO, mediante la cual alega que el representante legítimo de la demandada es él.
• Consta al folio del 21 al 23 escrito presentado por el abogado MARCOS TULIO SANCEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), donde señala la tempestividad de la subsanación.
• Riela al folio 35 diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ mediante el cual alega la validez del apersonamiento en juicio del Banco Caroní en fecha 21 de mayo de 2008.
• Riela a los folios del 42 al 105 escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
• Consta a los folios del 107 al 109 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, en su condición de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL.
• Consta a los folios del 114 al 116, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA).
• Corre inserto al folio 117 diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
• Corre inserto al folio 120 diligencia de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el abogado MARCOS SANCHEZ apoderado judicial de TEINCA C.A., donde solicita se aplique la confesión ficta a la parte demandada.
• Al folio 142 cursa auto de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
• Consta a los folios del 152 al 153 escrito presentado por la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. asistido por la abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante el cual informa al Tribunal que le fue informado que la persona que funge como abogado y de nombre MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, no se encontraba inscrito en esa Corporación Gremial, ni ante el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogado” y se encontraba usurpando la inscripción legítima ante ese Instituto de Previsión Social de RAIZA SEGUNDA SILANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.430, Inpreabogado 37.380, asimismo solicita al Tribunal se tengan como convalidados todos los actos realizados por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, y que se abstenga de decretar reposiciones inútiles, que solamente perjudicarían a su representada.
• A los folios del 174 al 177 corre inserta sentencia de fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual se declaró subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela a los folios del 185 al 224 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
• Consta a los folios del 5 al 13 de la tercera pieza, acta de posiciones juradas.
• Riela a los folios del 23 al 28 escrito de informes presentado por la abogada RUDY TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
• Cursa a los folios del 32 al 37 sentencia de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa ANULA todas las actuaciones realizadas en este expediente, a partir del día 25 de junio de 2007, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONIENDO la causa al estado que se encontraba para el día 25 de julio de 2007 y ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Bolívar.
• Consta al folio 42 nota de secretaria de certificación de días de despacho.
• Cursa al folio 51 diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 25 de julio de 2011, así se evidencia del folio 61 de este expediente.
• Actuaciones realizadas en Alzada
- Corre inserto al folio 69 al 74 escrito de informes presentado por la abogada RUDY TORRES apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso estriba en la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que declaró nulas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 25 de junio de 2007 y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de junio de 2007, argumentando la recurrida que si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asumió la representación del actor, ese proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del Código de Procedimiento Civil. La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio, así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa debido a que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial, que en virtud de las consideraciones precedentes y visto que no se debió admitir la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, en solitario careciendo de capacidad de postulación por no ser abogado, vicia de nulidad el auto de admisión de la reforma de la demanda y en consecuencia, todos los actos procesales subsiguientes no siendo posible que con actos posteriores se rectifique lo absolutamente nulo, en consecuencia habiendo detectado tal irregularidad se declara la nulidad de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y sin ninguna eficacia jurídica todas las actuaciones realizadas por las partes a partir del día 25 de julio de 2007, fecha en que el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ presenta escrito de reforma de demanda, siendo procedente la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 25 de julio de 2007.
Efectivamente, se observa al folio escrito presentado por la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. asistido por la abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante el cual informa al Tribunal que le fue informado que la persona que funge como abogado y de nombre MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, no se encontraba inscrito en esa Corporación Gremial, ni ante el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogado” y se encontraba usurpando la inscripción legítima ante ese Instituto de Previsión Social de RAIZA SEGUNDA SILANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.430, Inpreabogado 37.380, asimismo solicita al Tribunal se tengan como convalidados todos los actos realizados por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, y que se abstenga de decretar reposiciones inútiles, que solamente perjudicarían a su representada.
Asimismo en escrito de informes presentado en esta Alzada que riela al folio del 69 al 74, la abogada RUDY TORRES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), donde entre otras cosas alega que el proceso cumplió su fin último de componer la controversia, sin que a la parte demandada se le conculcara su derecho a la defensa, por lo tanto, volver atrás como lo pretende la sentencia impugnada es, francamente, echar mano a una reposición inútil, que lo único que lograría es que, el demandado repitiera la receta con que auxilió sus descargos, proponer los mismos alegatos y excepciones, promover las mismas pruebas para el análisis del juzgador en la sentencia definitiva, con el agravante que se verá beneficiado al haber anulado una prueba de posiciones juradas que le resultó bastante adversa.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la circunstancia observada, en cuanto a que el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, no es abogado, y al momento de REFORMAR LA DEMANDA, lo hizo en forma individual, abrogándose la representación de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), según poder conferido en fecha 19 de junio de 2007 que riela al folio 19 y 20, y ello se obtiene de la información suministrada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en escrito de fecha 02 de junio de 2009 que riela al folio 152 al 153.
2.1.- Punto previo
Como punto previo, esta Juzgadora pasa analizar sobre la situación observada, referente a que el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ, NO ES ABOGADO; ello en virtud de la denuncia formulada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en fecha 02 de junio de 2011, tal como consta de los folios 152 y 153 de la segunda pieza, es así que se obtiene del referido escrito que la abogada RUDY TORRES GARICA, alega que ciertamente la persona que funge como abogado y de nombre MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, con cédula de identidad Nº 4.762.442 no se encontraba inscrito ante esa Corporación gremial, ni ante el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogados” y se encontraba usurpando la inscripción legítima ante ese Instituto de Previsión Social de RAUZA SEGUNDA SILANO LOPEZ, tal como se evidencia de la copia simple de la respuesta al oficio del Tribunal que emitió la Presidenta de la Delegación de Colegio de Abogados del Estado Bolívar. Es decir, el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, representó a su otorgante la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), en la mayoría de los actos llevados en este expediente, y de lo que constató esta sentenciadora, que el referido ciudadano actúo en las actuaciones que se produjeron a partir del día 04 de Julio de 2007 hasta la fecha 25 de julio de 2008, actuando como apoderado judicial de la actora, actos entre los cuales, Reformó la demanda, promovió pruebas, presentó informes, solicitó copias certificadas del expediente, entre otros, careciendo de validez y eficacia procesal todas las actuaciones en las que actúo como apoderado judicial.
Ahora bien, antes de analizar la situación irregular, que se presenta con la representación ejercida por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, esta Juzgadora señala con respecto al mencionado ciudadano, que las actuaciones que cursan en autos carecen de validez por cuanto el ciudadano MARCOS TULIO SANCEHZ no estaba facultado para actuar en representación judicial de la actora, en tal sentido carecen de validez, la reforma de la demanda efectuada en fecha 25 de julio de 2007 que cursa del folio 201 al 226 de la segunda pieza, el escrito que cursa al folio 230 al 233 de fecha 10 de diciembre de 2007, las diligencias que rielan a los folios 234 y 235 todas de la primera pieza, así asimismo carece de eficacia procesal el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2008 que riela a los folios de 114 al 116 de la segunda pieza, así como también carecen de validez las demás actuaciones efectuadas por el aludido ciudadano en representación de la empresa TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA); pues como ya se expresó ut supra el referido ciudadano no es abogado, y así se establece.
En vista de lo antes esbozado, con respecto a la actuación del ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, quien ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), no siendo profesional del derecho, es propicio, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”
… Omissis…
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:
… Omissis…
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que <>. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que << sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados>>. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. <>.
En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa al folio 250 de la primera pieza, poder apud acta otorgado en fecha 24 de Octubre de 2.003, por el Tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) estando constituido en la carrera Francisco Ruiz de la Urbanización Antonio José de Sucre, casa No. 27-02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…) domicilio procesal de la ciudadana LUISA CEDEÑO viuda de VELASQUEZ, (…) parte oferida, el Tribunal escucha la manifestación de la referida ciudadana, quien por ser de avanzada edad, otorga ante el Juez Poder Apud Acta en todo cuanto a derecho se refiere a la ciudadana PETRA DELFINA VELASQUEZ CEDEÑO, (…), para que me represente en el procedimiento de oferta de pago presentado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., en consecuencia la referida apoderada podrá en mi nombre representar mis derechos e intereses que se ventilen en la presente causa, pudiendo presentar escritos, interponer y contestar demanda, cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, presentar informes, observaciones, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, realizar transacciones, desistimientos, convenimientos, solicitar su homologación, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y darle su correspondiente finiquito y en consecuencia hacer en mi nombre y representación todo cuanto sea necesario para la defensa de mis derechos e intereses sin limitaciones de ley, por cuanto las facultades aquí señaladas son a título enunciativo y no taxativos, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá alegarse insuficiencia de poder, pudiéndome representar ante cualquier persona natural o jurídica, Tribunales de la República. Por cuanto manifiesto no saber firmar pido al Tribunal que la ciudadana LUDMILA DEYANIRA ZAMBRANO VELASQUEZ, (…) firme a mi ruego el presente poder. (…)”
De lo anterior se colige que ciertamente se le confirió poder al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, quien NO ES ABOGADO, no obstante en representación de su poderdante, la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), actuó en diferentes actos del Tribunal, tales como Reformar la demanda, consignar escrito de promoción de Pruebas, presentar escrito de informes, solicitar la expedición de copias certificadas entre otros. Es así que desde la ocurrencia de dichos actos (25 de julio de 2007 en el transcurso del presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, hasta la fecha 25 de julio de 2008, la persona que representaba los derechos de la actora, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio como ya se expresó ut supra que si el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la representación efectuada por dicho ciudadano en todos los actos del proceso donde actúo, así como los demás actos procesales subsiguiente carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano MARCOS TULIO SANHEZ a lo largo de esta causa en primera instancia, por lo que en cuenta de los postulados antes enunciado, ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, al establecerse que las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ en representación de la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), carecen de validez, este Tribunal Superior con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de julio de 2007, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir de la fecha 25 de julio de 2007, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 51 de la tercera pieza por la ciudadana JHONYS AVELINA RODRIGUEZ FIGUERAOA, asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, asimismo se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, en virtud de haberse declarado nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de julio de 2011, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba par el día 25 de julio de 2007; y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir de la actuación correspondiente, cursante al folio 200 de la primera pieza, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMDA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2011, inserta del folio 32 al 37 de la tercera pieza del presente expediente.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada RUDY TORRES en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) en fecha 14 de julio de 2011, que riela al folio 51.
Se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se podría estar en presencia de un ilícito penal, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis del Valle Galea
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales
RDVG/aym/cf
Exp: 11-4043
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