Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2011, que riela al folio 63 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JUAN PABLO RIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011, que riela a los folios del 59 al 61 de este expediente, que “…decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA contra el ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO GAMEZ, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 11-4069.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 5296, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta a los folios del 01 al 02 contrato de opción a compra celebrado por el ciuddano WILSON EDUARDO GUERRERO GAMEZ y el ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 05 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 55, Tomo 160 de fecha 27 de junio de 2008.
• Riela al folio del 05 al 09 libelo de demanda mediante el cual el ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA demanda al ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO GAMEZ, por cumplimiento de contrato de opción a compra y daños patrimoniales.
• Riela al folio del 10 al 26 titulo supletorio expedido al ciudadano WILSON EDURADO GUERRERO GAMEZ.
• Consta a los folios del 27 al 30 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada LESLY GONZALEZ NATERA en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO, mediante el cual reconvienen a la parte actora.
• Riela a los folios del 31 al 47 escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA.
• Cursa a los folios del 48 al 50 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MAYRA MARTINEZ DIAZ actuando en nombre y representación del ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO.
• Corre inserto a los folios del 51 al 58 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
• Cursa a los folios del 59 al 61 auto de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal decreta la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Riela al folio 62 diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el abogado JUAN PABLO RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de julio de 2011, así consta del folio 63.

• Actuaciones realizadas en Alzada.

- Consta a los folios del 69 al 80 escrito de informes presentado por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, contra el auto de fecha 06 de julio de 2011, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, argumentando la recurrida que de la revisión efectuada en la presente causa, es evidente que la pretensión pudiese conllevar a una posible ejecución de sentencia que traería consigno la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble el cual es destinado a vivienda principal por parte del demandado y su grupo familiar, por lo que considera que la misma se encuentra enmarcada en la normativa señalada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas.

Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 06 de julio de 2011, el tribunal A-quo, por auto que riela a los folios 59 al 61, inclusive, decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en fecha 06 de mayo de 2011, salió publicado en Gaceta Oficial, identificada con el No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial lo establecido en el artículo 1º, cunado establece (sic…)así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado, y lo establecido en el artículo 4º eiusdem.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó (Sic…) “la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, abogado JUAN PABLO RIVAS, apoderado judicial de la parte actora.

1.1. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado JUAN PABLO RIVAS, contra el auto de fecha 06 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA contra el ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO GAMEZ, supra identificados; cuando en fecha 11 de Julio de 2011, mediante diligencia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).

Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

Como consecuencia, debe considerar esta Juzgadora que no opera la suspensión del presente proceso en el caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, no opera la suspensión del presente proceso, en el caso en estudio, debiendo forzosamente esta Alzada, proceder a REVOCAR el auto recurrido de fecha 06 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA contra el ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO GAMEZINTERDIC; y en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de Julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN PABLO RIVAS; en consecuencia resulta inaplicable al caso de autos, la suspensión de la causa, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCADO el auto de fecha 06 de Julio de 2011, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano DIOMER EDECIS OLIVIER EURRETA contra el ciudadano WILSON EDUARDO GUERRERO GAMEZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 11 de Julio de 2011, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN PABLO RIVAS, identificada ut supra, en contra del referido auto, todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Del Valle Galea.
La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Ana Yusmila Morales.






RDVG/aym/cf.
Exp. N° 11-4069