Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.899.944, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:
Los abogados POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA y KATIUSKA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.921.617 y 17.542.955, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.055 y 138.912, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.730.067, domiciliado en la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado KINEN ABOUD NAZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.909.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.773, domiciliado en la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº: 11-4073.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada inserta del folio 30 al 38, de fecha 10 de Agosto de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (Sic), incoara el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, en contra del ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente identificados ut supra, sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), distinguido con el Nro. 21-1, ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, de la Ciudad de Upata en el Municipio Piar del Estado Bolívar, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1. Límites de la controversia.
1.1. Alegatos de la parte actora.

En el libelo de demanda presentado en fecha 06 de Diciembre de 2010, que cursa a los folios 1 y 2, el abogado POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, debidamente identificados ut supra, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 15 de Noviembre del año 2009, su representado celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente identificado ut supra, sobre un bien inmueble constituido por un (01) local comercial constante de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), identificado con el Nro. 21-1, ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar; siendo que en dicho contrato se establecieron cláusulas como las siguientes: “…CLÁUSULA SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento lo constituye la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los primeros tres (03) meses, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los siguientes tres (03) meses, y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), los subsiguientes seis (06) meses, los cuales debía pagar el inquilino puntualmente al término de cada mes. CLÁUSULA TERCERA: La duración del contrato se convino por el término de un (01) año, contado a partir del 15 de Noviembre de 2009…”.
• Que el arrendatario, ya identificado, no ha dado cabal cumplimiento a su obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento de forma periódica y oportuna, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, y como fue convenido por las partes, asimismo se destaca que en la actualidad el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 15 de diciembre de 2009, cuando se cumplió el primer mes de arrendamiento, 15 de enero de 2010, correspondiente a la segunda mensualidad, 15 de febrero de 2010, a la tercera mensualidad, 15 de marzo de 2010, a la cuarta mensualidad, 15 de abril de 2010, a la quinta mensualidad, 15 de mayo de 2010, a la sexta mensualidad, 15 de junio de 2010, a la séptima mensualidad, 15 de julio de 2010, a la octava mensualidad, 15 de agosto de 2010, a la novena mensualidad, 15 de septiembre de 2010, a la décima mensualidad y 15 de octubre del mismo año correspondiente a la onceava mensualidad, arrojando un total de once (11) meses de mora, dando como resultado un saldo deudor de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo), a favor de su representado, el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, debidamente identificado ut supra.
• Que consta en el expediente Nro. 1.391-10, Oferta de Pago de Canon de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, mediante la cual le ofertó la cancelación conjunta de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2010, sin demostrar su solvencia o pago de las mensualidades anteriores, considerando que el deber del Tribunal era exigirle los comprobantes de pago correspondientes a las mensualidades anteriores; siendo notificado su representado de la referida oferta de pago, y procedió oportunamente a dar contestación y a rechazar la misma por ilegítima y fraudulenta, pretendiendo con esa consignación se le tuviese como solvente en todas las mensualidades anteriores, lo cual es imposible, por cuanto las características del contrato suscrito entre las partes es sinalagmático, de tracto o de ejecución sucesiva, es decir, requiere la repetición de actos parciales que dan satisfacción al contenido total de la contraprestación obligacional, lo que se traduce en que no puede el arrendatario cesar los pagos, presentando estado de mora en los meses anteriores, pretendiendo se le tenga como solvente en meses posteriores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la prelación en el pago es lo que da satisfacción a la obligación.
• Que vencido el término de un (01) año del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, desde el 15 de Noviembre de 2009 hasta el 15 de Noviembre de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, siempre que éste se encuentre solvente en sus obligaciones, en concordancia con el artículo 40 de la referida Ley de Arrendamientos, el arrendatario insolvente no tiene derecho a la prórroga legal, y como en el caso de autos y por las razones anteriormente esgrimidas, se procedió a notificar al arrendatario en compañía del Notario Público de Upata, de no prorrogar el contrato suscrito, por cuanto el mismo se encuentra insolvente y han resultado inútiles las diligencias hechas para que el mismo diera cumplimiento a su obligación.
• Que la presente demanda de cumplimiento de contrato, según lo estipulado en la cláusula tercera, del contrato suscrito entre las partes, y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrió a demandar al ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente identificado ut supra, para que convenga o sea condenado en los siguientes petitorios: 1) En el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2009, por su representado y el demandado, ambos identificados ut supra, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 21-1, ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez de la Ciudad de Upata en el Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual está ocupado por el demandado en su condición de arrendatario, y en consecuencia la entrega del bien inmueble en los términos convenidos en el contrato. 2) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como de los honorarios profesionales de abogado.
• Finalmente, estimó la presente acción en la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dicha cantidad de traduce en TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (346.1 U.T.), a los fines que la misma sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

• Documentos que acompañan el escrito de demanda:

1. Consta al folio 4, original del Poder Especial otorgado a los abogados POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA y KATIUSKA ASCANIO, debidamente identificados ut supra, por el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR.
2. Riela a los folios 6 y 7, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR y RABIH DAKDOUK YAJUARI.
3. Cursa a los folios 10 al 12, original de certificación suscrita por el Dr. Evencio M. García Z., en su carácter de Notario Público Interino del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que el demandado en la presente causa fue debidamente notificado de no prorrogarle el prenombrado contrato de arrendamiento, manifestando el mismo que las motivaciones que expuso el apoderado judicial del actor no son ciertas.

- Consta al folio 13 y su vuelto, auto de admisión dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 15, diligencia de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana AMALIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, parte demandada en la presente causa, siendo que no consta en autos la prenombrada boleta de citación.

- Consta al folio 16, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por la ciudadana AMALIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber consignado boleta dirigida al ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, parte demandada en la presente causa, por haberse negado a firmar.

- Al folio 18, cursa diligencia de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el abogado POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA, mediante la cual solicitó el traslado del Secretario del Juzgado a quo, a los fines de formalizar la citación del demandado.

- Riela al folio 19, auto de fecha 28 de Febrero de 2011, mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 20, diligencia de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano JESSE ISAAC TIRADO VARGAS, en su carácter de Secretario del referido Juzgado de Municipio, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente firmada.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios 22 y 23, escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente asistido por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, ambos identificados ut supra, mediante el cual da contestación de la demanda alegando lo siguiente:

• Que antes de ir a la contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7, por cuanto el demandante en su escrito de demanda alegó que consta el expediente Nro. 1.391-10 del mismo Juzgado de Municipio, consignación arrendaticia por parte del ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, y alegó a priori que el demandado se encontraba en estado de insolvencia, y que el mismo no tenía derecho a la prórroga legal, lo cual no corresponde como en el caso de autos, debido a que ningún Tribunal ha sentenciado al demandado como insolvente o que las consignaciones hechas fuesen ilegales, por lo tanto la prórroga legal arrendaticia es obligatoria respecto del arrendador y potestativa del arrendatario, en consecuencia de ello, se acogió a la prórroga legal establecida por la Ley, por lo que solicitó que la presente demanda sea paralizada en estado de sentencia, hasta que se decida si las consignaciones arrendaticias fueron legales o no.
• Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de Noviembre de 2009, con el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR.
• Que niega, rechaza y contradice que se encuentre en estado de insolvencia, por lo que es improcedente esta demanda ya que tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia, por cuanto se encuentra solvente el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que cancelaba los mismos de forma periódica y puntual, en efectivo la cantidad acordada, sin que el arrendador emitiera recibo alguno pese a las muchísimas ocasiones en que les fue exigida la entrega de los referidos recibos de pago.
• Que a todo evento solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante fue negligente al practicar la citación del demandado, siendo que ya habían transcurridos más de treinta (30) días para la citación del demandado.
• Finalmente, solicitó que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, sea declarada sin lugar en la definitiva.

- Consta al folio 24 y su vuelto, diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, mediante la cual otorgó PODER APUD ACTA al abogado KINEN ABOUD NAZUR, a los fines que ejerza su representación judicial.

- Cursa al folio 26, certificación de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por el Secretario del Juzgado a quo, mediante la cual se dejó constancia y certificó el prenombrado PODER APUD ACTA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se ordenó agregar al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem.

1.3.- De las pruebas.

1.3.1.- Por la parte Actora.

- Riela al folio 27, escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes, presentado en fecha 25 de Abril de 2011, por el abogado POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, parte actora en la presente causa, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I:

1.- Documento privado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2009, por el término de un (01) año, sobre un (01) local comercial de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), signado con el Nro. 21-1 ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez de la Ciudad de Upata en el Municipio Piar del Estado Bolívar, entre los ciudadanos GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR y RABIH DAKDOUK, debidamente identificados ut supra, por cuanto el objeto de la presente prueba es la demostración de la relación arrendaticia entre las partes, y que la misma es a tiempo determinado, por lo que la prórroga legal otorgada al arrendatario es de seis (06) meses, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia del artículo 40 ejusdem.

2.- Promovió documento público en original, contentivo de la certificación suscrita por el Notario Público Interino de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que el demandado fue notificado en fecha 17 de Septiembre de 2010, de la NO PRÓRROGA, siendo el objeto de dicha prueba demostrar el conocimiento que tenía el arrendatario de la culminación del contrato, y su obligación de estar solvente en caso de querer utilizar la prórroga legal.

3.- Promovió la insolvencia del demandado de autos, en tanto que imputada como le ha sido su estado de mora, no ha podido traer a las actas procesales la prueba de su solvencia; con lo que se demuestra que al demandado de autos no le asiste el derecho de la prórroga legal, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido a los fines que surtan los efectos legales.

- Consta al folio 28, auto de fecha 26 de Abril de 2011, mediante el cual fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, tales como: 1) Contrato de Arrendamiento sucrito entre las partes en fecha 15 de Noviembre de 2009, y 2) (Sic) “Documento Público de notificación”.

- Riela al folio 29 y su vuelto, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la causa hasta la práctica de la citación del demandado, los cuales empezaron a transcurrir desde el día miércoles 08 de diciembre de 2010, hasta el día martes 22 de Febrero de 2011.

- Cursa del folio 30 al 38, sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA EN LOS PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (Sic).

- Al folio 41, consta diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Alguacil del a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI.

- Consta al folio 43, diligencia de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Alguacil del a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR.

- Riela al folio 45 y su vuelto, escrito de fecha 11 de Octubre de 2011, presentado por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, asistido por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el a quo.

- Al folio 47, cursa auto de fecha 14 de Octubre de 2011, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes, respecto de la sentencia definitiva.

- Por auto de fecha 14 de Octubre de 2011, inserto al folio 48, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandado, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

1.4.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA

- Riela al folio 50, auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-4073, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 51 y 52, escrito de fecha 16 de Noviembre de 2011, presentado por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó copias certificadas contentivas (Sic) “de la consignación de canon de arrendamiento”, que cursó por ante el referido Juzgado de Municipio ut supra, a favor del ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, parte actora en la presente causa, lo cual se ordenó agregar al expediente, tal como consta al folio 151.

- Riela a los folios 152 y 153, auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 45 y su vuelto, por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, asistido por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia cursante del folio 30 al 38, de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (Sic), incoara en su contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, argumentando la recurrida que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las mismas en el juicio; por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar sino se demuestra, por tanto quien quiera que siente que su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. No obstante, el demandante al haber mencionado la existencia de un expediente que cursa por ante el referido Juzgado de Municipio, contentivo de consignaciones arrendaticias a su favor, al igual que fue mencionado por el demandado, se destaca que no consta en autos la prenombrada consignación arrendaticia, ni siquiera en copias simples o fotostáticas, a fin que pudiera ser objeto del pronunciamiento correspondiente, tal como lo sostuvo la Primera Instancia. Asimismo, destacó el Juzgador a quo, que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, en consecuencia de ello, es imperativo declarar con lugar la presente demanda.

Efectivamente, en su escrito de demanda cursante a los folios 1 y 2, de fecha 06 de Diciembre de 2010, el abogado POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, alegó que en fecha 15 de Noviembre del año 2009, su representado celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente identificado ut supra, sobre un bien inmueble constituido por un (01) local comercial constante de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), identificado con el Nro. 21-1, ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar; siendo que en dicho contrato se establecieron cláusulas como las siguientes: “…CLÁUSULA SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento lo constituye la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los primeros tres (03) meses, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los siguientes tres (03) meses, y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), los subsiguientes seis (06) meses, los cuales debía pagar el inquilino puntualmente al término de cada mes. CLÁUSULA TERCERA: La duración del contrato se convino por el término de un (01) año, contado a partir del 15 de Noviembre de 2009…”. Que el arrendatario, ya identificado, no ha dado cabal cumplimiento a su obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento de forma periódica y oportuna, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, y como fue convenido por las partes, asimismo se destaca que en la actualidad el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 15 de diciembre de 2009, cuando se cumplió el primer mes de arrendamiento, 15 de enero de 2010, correspondiente a la segunda mensualidad, 15 de febrero de 2010, a la tercera mensualidad, 15 de marzo de 2010, a la cuarta mensualidad, 15 de abril de 2010, a la quinta mensualidad, 15 de mayo de 2010, a la sexta mensualidad, 15 de junio de 2010, a la séptima mensualidad, 15 de julio de 2010, a la octava mensualidad, 15 de agosto de 2010, a la novena mensualidad, 15 de septiembre de 2010, a la décima mensualidad y 15 de octubre del mismo año correspondiente a la onceava mensualidad, arrojando un total de once (11) meses de mora, dando como resultado un saldo deudor de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo), a favor de su representado, el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, debidamente identificado ut supra. Que consta en el expediente Nro. 1.391-10, Oferta de Pago de Canon de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, mediante la cual le ofertó la cancelación conjunta de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2010, sin demostrar su solvencia o pago de las mensualidades anteriores, considerando que el deber del Tribunal era exigirle los comprobantes de pago correspondientes a las mensualidades anteriores; siendo notificado su representado de la referida oferta de pago, y procedió oportunamente a dar contestación y a rechazar la misma por ilegítima y fraudulenta, pretendiendo con esa consignación se le tuviese como solvente en todas las mensualidades anteriores, lo cual es imposible, por cuanto las características del contrato suscrito entre las partes es sinalagmático, de tracto o de ejecución sucesiva, es decir, requiere la repetición de actos parciales que dan satisfacción al contenido total de la contraprestación obligacional, lo que se traduce en que no puede el arrendatario cesar los pagos, presentando estado de mora en los meses anteriores, pretendiendo se le tenga como solvente en meses posteriores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la prelación en el pago es lo que da satisfacción a la obligación. Que vencido el término de un (01) año del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, desde el 15 de Noviembre de 2009 hasta el 15 de Noviembre de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, siempre que éste se encuentre solvente en sus obligaciones, en concordancia con el artículo 40 de la referida Ley de Arrendamientos, el arrendatario insolvente no tiene derecho a la prórroga legal, y como en el caso de autos y por las razones anteriormente esgrimidas, se procedió a notificar al arrendatario en compañía del Notario Público de Upata, de no prorrogar el contrato suscrito, por cuanto el mismo se encuentra insolvente y han resultado inútiles las diligencias hechas para que el mismo diera cumplimiento a su obligación. Que la presente demanda de cumplimiento de contrato, según lo estipulado en la cláusula tercera, del contrato suscrito entre las partes, y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrió a demandar al ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, debidamente identificado ut supra, para que convenga o sea condenado en los siguientes petitorios: 1) En el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2009, por su representado y el demandado, ambos identificados ut supra, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 21-1, ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez de la Ciudad de Upata en el Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual está ocupado por el demandado en su condición de arrendatario, y en consecuencia la entrega del bien inmueble en los términos convenidos en el contrato. 2) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como de los honorarios profesionales de abogado.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, asistido por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, en fecha 07 de Abril de 2011, presentó escrito de contestación, tal como se desprende de los folios 22 y 23, mediante el cual alegando entre otras cosas que, antes de ir a la contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7, por cuanto el demandante en su escrito de demanda alegó que consta el expediente Nro. 1.391-10 del mismo Juzgado de Municipio, consignación arrendaticia por parte del ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, y alegó a priori que el demandado se encontraba en estado de insolvencia, y que el mismo no tenía derecho a la prórroga legal, lo cual no corresponde como en el caso de autos, debido a que ningún Tribunal ha sentenciado al demandado como insolvente o que las consignaciones hechas fuesen ilegales, por lo tanto la prórroga legal arrendaticia es obligatoria respecto del arrendador y potestativa del arrendatario, en consecuencia de ello, se acogió a la prórroga legal establecida por la Ley, por lo que solicitó que la presente demanda sea paralizada en estado de sentencia, hasta que se decida si las consignaciones arrendaticias fueron legales o no. Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de Noviembre de 2009, con el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR. Que niega, rechaza y contradice que se encuentre en estado de insolvencia, por lo que es improcedente esta demanda ya que tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia, por cuanto se encuentra solvente el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que cancelaba los mismos de forma periódica y puntual, en efectivo la cantidad acordada, sin que el arrendador emitiera recibo alguno pese a las muchísimas ocasiones en que les fue exigida la entrega de los referidos recibos de pago. Que a todo evento solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante fue negligente al practicar la citación del demandado, siendo que ya habían transcurridos más de treinta (30) días para la citación del demandado. Finalmente, solicitó que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, sea declarada sin lugar en la definitiva.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

“…Omissis
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”


En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 2, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,oo), lo cual equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS COMA UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (346,1 U.T.), que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte la parte demandada en fecha 11 de Octubre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 30 al folio 38, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, asistido por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 45 y su vuelto, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, de fecha 10 de Agosto de 2011, inserta del folio 30 al 38, ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano RABIH DAKDOUK YAJUARI, asistido por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoara en su contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS HADDAD TOVAR, todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Agosto de 2011, inserta del folio 30 al 38, ambos inclusive del presente expediente, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.
La Secretaria Temporal,


ANA YUSMILA MORALES.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

ANA YUSMILA MORALES.










RDVG/aym/jl
Exp. 11-4073.