Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01 de Julio de 2011, que riela al folio 250 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada YASMIN RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ORTEGA, contra el auto de fecha 13 de junio de 2011, que riela a los folios del 246 al 248 de este expediente, que decreta la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con ocasión del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, seguido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE RAMIREZ VELIZ, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 11-4038.
Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YASMIN RUIZ, quien funge como apoderada judicial de la demandante CARMEN JOSEFINA ORTEGA, tal como se desprende de las actuaciones remitidas, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 39.861, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:
• Consta a los folios del 01 al 03 escrito de demanda presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA mediante el cual demanda al ciudadano EUCLIDES RAMIREZ VELIZ por interdicto de despojo.
• Riela al folio 08 al 23 inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta al folio 25 auto de fecha 31 de enero de 2002, auto mediante el cual se admite la demanda y se decreta medida de secuestro sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.
• Cursa al folio 28 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA, asistida por el abogado LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ.
• Cursa al folio del 46 al 48 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE RAMIREZ VELIX, asistido por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA.
• Riela a los folios del 76 al 103 despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Corre inserto del folio 137 al 155 inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela al folio del 158 despacho de pruebas distinguido con el Nº 83-2002.
• Consta a los folios del 215 al 230, actuaciones relacionadas con la inhibición distinguido con el Nº 11.749.
• Riela al folio del 246 al 248 auto de fecha 13 de Junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa decreta la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la via administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto con valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
• Consta al folio 249 diligencia de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la abogada YASMIN RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión emitida por el Juzgado de la causa en fecha 13 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de julio de 2011, tal como consta al folio 250 de este expediente.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Cursa al folio 260, auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 11-4038.
- Riela al folio del 263 al 264, escrito de informes presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA debidamente asistida por la abogada YASMIN RUIZ, parte actora en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la representación judicial de la demandante de autos, abogada YASMIN RUIZ, contra el auto de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la juicio de (Sic…) “INTERDICTO DE DESPOJO” incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA en contra del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE RAMIREZ VELIZ, que suspende la causa hasta tanto se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instando a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en la Ley Especial.
Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 13 de Junio de 2011, el tribunal A-quo, por auto que riela a los folios 246 al 248, inclusive, decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la via administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en fecha 06 de mayo de 2011, salió publicado en Gaceta Oficial, identificada con el No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial lo establecido en el artículo 1º, cunado establece (sic…)así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado, y lo establecido en el artículo 4º eiusdem.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
1.1. De la apelación.
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogada YASMIN RUIZ, contra el auto de fecha 13 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE RAMIREZ VELIZ, supra identificados; cuando en fecha 28 de Junio de 2011, mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que suspendió la causa hasta que se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e instó a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto.
En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).
Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.
Como consecuencia, debe considerar esta Juzgadora que no opera la suspensión del presente proceso en el caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, no opera la suspensión del presente proceso, en el caso en estudio, debiendo forzosamente esta Alzada, proceder a REVOCAR el auto recurrido de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE RAMIREZ VELIZ, supra identificados; y en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogada YASMIN RUIZ; en consecuencia resulta inaplicable al caso de autos, la suspensión de la causa, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCADO el auto de fecha 13 de Junio de 2011, que SUSPENDIÓ la causa hasta que se acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e instó a la parte actora acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE RAMIREZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 de Junio de 2011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YASMIN RUIZ, identificada ut supra, en contra del referido auto, todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis Del Valle Galea.
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales.
RG/aym/cf.
Exp. N° 11-4038
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