JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Presunta
Agraviada:
El ciudadano WALID SELIM NARS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.205,
Apoderadas judiciales:
Las ciudadanas abogadas GIANLENYS CHACON GIANCANA Y DOLORES BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.168 y 132.408 respectivamente.
Partes presuntas
Agraviantes:
Las ciudadanas LEBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.537 y 5.467.541.
Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Expediente: N° 11-4077
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WALID SELIM NASR, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano WALID SELIM NASR contra las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERCIA URPIN GUERRA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado:
En el escrito que encabeza el presente expediente presentado en fecha 13 de octubre de 2011, que riela al folio del 1 al 10, por el ciudadano WALID SELIM NARS, asistido por los abogados GIANLENYS CHACON GIANCANA y DOLORES BRITO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR por un bien constituido para vivienda residencial, situado en la siguiente dirección: Avenida Atlantico, Urbanización Rio Negro, Manzana 12, casa Nº 08 situada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que en fecha 07 de mayo de 2011, se dirigía hacia su lugar de residencia situado en la dirección ya indicada, y se percató de que sujetos desconocidos, se encontraban dentro de la vivienda antes mencionado, sin permitirle el acceso a la misma, por cuanto habían cambiado las cerraduras y candados de los cuales el tenía las llaves, dejándole del todo desprovisto de su domicilio, quedando en la calle junto con su grupo familiar, y en donde en el interior de dicha vivienda se encontraban sus pertenencias personales en general, equipos del hogar, artículos electrodomésticos, muebles y enseres del hogar (cincuenta mil bolivares), laptos y documentos personales, entre otros.
• Que posterior a ello y con motivo expreso, procedió a denunciar el hecho ocurrido por ante el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de mayo del año en curso, donde expuso todo lo anteriormente ocurrido,
• Que en los días posteriores estuvo presentándose por la vivienda mencionada y era imposible ingresar ni conversar con nadie para acceder a sus bienes y pertenencias personales. Aunado a ello, con gran preocupación por lo acontecido, tuvo que salir de emergencia del país por un problema grave de salud de un hermano para el libano en fecha 10 de junio de 2011.
• Que cuando retorna al país en fecha 08 de agosto del año en curso, volvió al lugar de residencia situado en la dirección antes mencionada y fue imposible ingresar, pero se consiguió con la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERCIA URPIN GUERRA acompañadas de la ciudadana LID MARIN AAUJO, y ésta última se identificó como abogada de la anterior, quienes le manifestaron que no podía ingresar a la vivienda y que sus bienes serían entregados por un Tribunal.
• Que la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR, ha realizado procedimientos judiciales de desalojo en su contra, los cuales han sido infructuosos, por cuanto ha sido solvente en el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del contrato celebrado entre ambas partes, y anexa expediente Nº 4455 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia la sentencia de inadmisibilidad del desalojo a su favor, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en vista de todo lo acontecido la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR conjuntamente con la ciudadana ELIA AMERICA URPIN GUERRA, quien es la propietaria del inmueble donde se ha residenciado por siete (7) años ininterrumpidos, procedieron a desalojarlo arbitrariamente, contratando a unos sujetos para que perpetraran en la misma cambiando cerraduras y candados, violentando del todo su domicilio, no permitiéndole el acceso a la misma ni a sus bienes y pertenencias personales encontrados en el interior de la vivienda.
• Que en fecha 22 de septiembre del año en curso se dirigió a interponer denuncia en virtud de tanta injusticia y espera en vano, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Puerto Ordaz, obteniendo un oficio Nº BO-F15-2C-1829-11, para la investigación de los hechos denunciados en virtud del desalojo arbitrario del que ha sido victima.
• Que en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la dirección indicada a los fines e practicar inspección judicial Nº 10.222 acordada en la cual dejó constancia que la abogada en ejercicio LIDA MARIN ARAUJO se presentó y manifestó ser la apoderada de los dueños de la casa y que permitía la inspección si su persona retiraba los bienes del inmueble. En virtud de la imposibilidad de la práctica de la inspección el Tribunal se retiró pero todos estos hechos quedaron evidenciados en el acta levantada en ese día, fecha y lugar de lo cual dejó constancia anexa la referida inspección judicial Nº 10.222.
• Deja a conocimiento de que la ciudadana ELIA AMERICA URPIN GUERRA presentó en fecha 23 de junio de 2011, oferta real en la cual hace mención que oferta los bienes de su propiedad, pero no en su totalidad, dicha oferta es del todo invalida porque esta mal formulada en principio no cumple con los extremos y requisitos de Ley.
• Que fundamenta la acción de amparo en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que en virtud de los hechos narrados que hacen evidente la violación de las garantías constitucionales es por lo que demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, a los fines de que se sirva con la presente acción restablecerlo en su domicilio principal el cual venía ocupando desde el 1º de abril de 2004 en su condición de arrendatario, y con el sean restituidos todos sus bienes y pertenencias personales en su totalidad e integridad, y para ello solicita se sirva decretar medida cautelar innominada en la audiencia constitucional con el fin de restituir los derechos que tenía como arrendatario.
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela a los folios del 12 al 14 contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR y WALID SELIM NASR.
• Consta al folio 15 denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano WALID SELIM .
• Al folio 21 copia del pasaporte del ciudadano WALID SELIM Copia certificada del expediente Nº 4455 de desalojo que corre inserto del folio 23 al 504.
- Al folio del 506 al 512 corre inserta sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WALID SELIM NARS contra las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERCIA URPIN GUERRA.
- Al folio 518 consta diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIACANA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2011, tal como riela al folio 519.
• Actuaciones realizadas en alzada
- Consta al folio 02 de la segunda pieza, auto de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual este Tribunal le da entrada al expediente y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto para que se dicte el fallo sobre la presente acción.
SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WALID SELIM NARS contra las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2011; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.1. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WALID SELIM NARS contra las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, argumentando que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, no constituyendo la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador. En el caso examinado se observa que el accionante WALID SELIM NARS, asistido por las abogadas GIANLENYS CHACON GIANCANA Y DOLORES BRITO no indica que hayan activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través del medio correspondiente, no fue satisfecha. Que así las cosas, el Tribunal acogiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, debe declarar inadmisible el amparo por cuanto el presunto agraviado tiene abierta la posibilidad de acudir a las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar su pretensión. Vgs. Interdicto Restitutorio (despojo) artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un procedimiento breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida.
2.2.- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano WALID SELIM NARS contra las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, donde alega entre otras cosas que (sic…) “celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR por un bien constituido para vivienda residencial, situado en la siguiente dirección: Avenida Atlántico, Urbanización Rio Negro, Manzana 12, casa Nº 08 situada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. que en fecha 07 de mayo de 2011, se dirigía hacia su lugar de residencia situado en la dirección ya indicada, y se percató de que sujetos desconocidos, se encontraban dentro de la vivienda antes mencionado, sin permitirle el acceso a la misma, por cuanto habían cambiado las cerraduras y candados de los cuales el tenía las llaves, dejándole del todo desprovisto de su domicilio, quedando en la calle junto con su grupo familiar, y en donde en el interior de dicha vivienda se encontraban sus pertenencias personales en general, equipos del hogar, artículos electrodomésticos, muebles y enseres del hogar (cincuenta mil bolívares), laptos y documentos personales, entre otros, que posterior a ello y con motivo expreso, procedió a denunciar el hecho ocurrido por ante el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de mayo del año en curso, donde expuso todo lo anteriormente ocurrido, que en los días posteriores estuvo presentándose por la vivienda mencionada y era imposible ingresar ni conversar con nadie para acceder a sus bienes y pertenencias personales. Aunado a ello, con gran preocupación por lo acontecido, tuvo que salir de emergencia del país por un problema grave de salud de un hermano para el Líbano en fecha 10 de junio de 2011, que cuando retorna al país en fecha 08 de agosto del año en curso, volvió al lugar de residencia situado en la dirección antes mencionada y fue imposible ingresar, pero se consiguió con la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERCIA URPIN GUERRA acompañadas de la ciudadana LID MARIN AAUJO, y ésta última se identificó como abogada de la anterior, quienes le manifestaron que no podía ingresar a la vivienda y que sus bienes serían entregados por un Tribunal, que la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR, ha realizado procedimientos judiciales de desalojo en su contra, los cuales han sido infructuosos, por cuanto ha sido solvente en el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del contrato celebrado entre ambas partes, y anexa expediente Nº 4455 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia la sentencia de inadmisibilidad del desalojo a su favor, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en vista de todo lo acontecido la ciudadana LESBIA MERCEDES SALAZAR conjuntamente con la ciudadana ELIA AMERICA URPIN GUERRA, quien es la propietaria del inmueble donde se ha residenciado por siete (7) años ininterrumpidos, procedieron a desalojarlo arbitrariamente, contratando a unos sujetos para que perpetraran en la misma cambiando cerraduras y candados, violentando del todo su domicilio, no permitiéndole el acceso a la misma ni a sus bienes y pertenencias personales encontrados en el interior de la vivienda, que en fecha 22 de septiembre del año en curso se dirigió a interponer denuncia en virtud de tanta injusticia y espera en vano, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Puerto Ordaz, obteniendo un oficio Nº BO-F15-2C-1829-11, para la investigación de los hechos denunciados en virtud del desalojo arbitrario del que ha sido victima, que en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la dirección indicada a los fines e practicar inspección judicial Nº 10.222 acordada en la cual dejó constancia que la abogada en ejercicio LIDA MARIN ARAUJO se presentó y manifestó ser la apoderada de los dueños de la casa y que permitía la inspección si su persona retiraba los bienes del inmueble. En virtud de la imposibilidad de la práctica de la inspección el Tribunal se retiró pero todos estos hechos quedaron evidenciados en el acta levantada en ese día, fecha y lugar de lo cual dejó constancia anexa la referida inspección judicial Nº 10.222, que deje a conocimiento de que la ciudadana ELIA AMERICA URPIN GUERRA presentó en fecha 23 de junio de 2011, oferta real en la cual hace mención que oferta los bienes de su propiedad, pero no en su totalidad, dicha oferta es del todo invalida porque esta mal formulada en principio no cumple con los extremos y requisitos de Ley, que fundamenta la acción de amparo en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en virtud de los hechos narrados que hacen evidente la violación de las garantías constitucionales es por lo que demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, a los fines de que se sirva con la presente acción restablecerlo en su domicilio principal el cual venía ocupando desde el 1º de abril de 2004 en su condición de arrendatario, y con el sean restituidos todos sus bienes y pertenencias personales en su totalidad e integridad, y para ello solicita se sirva decretar medida cautelar innominada en la audiencia constitucional con el fin de restituir los derechos que tenía como arrendatario---“.
Al efecto este Tribunal observa.
En relación a los hechos así denunciados, esta Juzgadora, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Efectivamente, se desprende de las actas procesales que el quejoso tenía abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria para que le fuera restablecido el derecho que el denuncia como lesionado, pues existen y son eficaces los mecanismo establecidos por la Ley, no siendo el camino para lograrlo la vía de Amparo, en virtud de ser este un mecanismo extraordinario del cual y a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que no hizo uso de las vía judiciales existentes, como ya fue señalado ut supra. Es así que se repite que para la procedencia de la acción de acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, y con respecto a ello, en este caso cabe resaltar que el accionante no ejerció la vías ordinarias preexistentes los cuales están regulados en nuestro ordenamiento jurídico, contra los presuntos y referidos actos ilegales – a su decir- cometidos por las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, objeto de este recurso de amparo, por lo que, se le señala al accionante que al ejercer la vía ordinaria, como ya se dijo antes, tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de la vía judicial ordinaria que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; destacando esta sentenciadora además de ello, que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, el cual como ya se analizó ut supra, el accionante no fundamentó de manera valida, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, considerando que todos los argumentos explanados en el escrito que contiene la acción de amparo, pudieron ser propuestos por la vía judicial ordinaria, en virtud de haber tenido abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, en consecuencia, la presente acción de amparo se hace INADMISIBLE, conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPTITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano WALID SELIM NARS contra las ciudadanas LESBIA MERCEDES SALAZAR y ELIA AMERICA URPIN GUERRA, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante.
Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales y legales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis Del Valle Galea
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales
RDVG/aym/cf
Exp. Nº 11-4077
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