JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMO I, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55, con Registro de Información Fiscal J-09513002-9.

APODERADOS JUDICIALES:
La abogada HILMARY GONZALEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.430.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 18 A-Pro, (Sic…) representada por su Presidente y Vicepresidente, Ciudadanos BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.389.079 y V-7.605.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado DOMINGO MONSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.128.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-4092

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 11, de fecha 03 de Octubre de 2011, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO MONSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2011, cursante del folio 05 al 08, que (Sic…) “AUTORIZA para alquilar el inmueble secuestrado, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, Local Nro. PB-C-082, de Puerto Ordaz, y a los fines de salvaguardar las resultas de quien resulte ganancioso en la presente causa, ELLO EN OBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO en el articulo 599 en su ordinal 7º el propietario-depositario y parte actora en este juicio, deberá consignar ante ese Tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriba sobre el inmueble en cuestión así como los canones que dicho arrendamiento genere, a fin de responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 4 del presente expediente, escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, presentado por la ciudadana HILMARY GONZALEZ REQUENA, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., en el cual manifestó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de actas procesales se desprende que su representado intenta demanda en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en su condición de arrendataria, por la falta de pago de varias mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y gastos comunes, por el arrendamiento de un (01) local comercial ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Avenida las Américas, Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificado y distinguido con el Nro. PB-C-082, a su decir, propiedad de su representada, (Sic…) incurriendo así la Arrendataria, con el incumplimiento del reglamento interno del Centro Comercial, las disposiciones legales de la legislación y de las disposiciones del Contrato de Arrendamiento, celebrado el 15 de Marzo del 2010, por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nro. 03, Tomo 50.
• Que solicitó medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• Que tal medida fue acordada y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, nombrándose como Depositaria a su representada.
• Que el cúmulo de estas circunstancias, ha traído un daño patrimonial a su mandante, de obtener la renta monetaria, como fin lógico dada la naturaleza comercial del local en cuestión.
• Que solicita formal autorización judicial para arrendar, mientras dure el presente juicio, del local comercial objeto de la presente demanda.
• Que asimismo se busca el goce de los derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Consta a los folios 05 al 08, que mediante auto el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Agosto de 2011, (Sic) “AUTORIZA para alquilar el inmueble secuestrado, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, Local Nro. PB-C-082, de Puerto Ordaz, y a los fines de salvaguardar las resultas de quien resulte ganancioso en la presente causa, ELLO EN OBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO en el articulo 599 en su ordinal 7º el propietario-depositario y parte actora en este juicio, deberá consignar ante ese Tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriba sobre el inmueble en cuestión así como los canones que dicho arrendamiento genere, a fin de responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello…”.

- En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 09 y 10, el abogado DOMINGO MONSERRAT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a APELAR del auto de fecha 11 de Agosto de 2011, de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, alegando que (Sic…) “le causa a su patrocinada un gravamen irreparable, dado que el Tribunal de la causa al permitir o autorizar el arriendo objeto de la presente causa a un tercero, esta comprometiendo sanamente su imparcialidad, creando un desequilibrio procesal a favor de la demandante en perjuicio de su representada. El perjuicio a que hizo venir se debe al hecho de que el tercero a quien se le efectuó un arriendo esta efectuando remodelaciones en el local, en lo que en caso de ser favorecida mi representada en el momento del depositario del fallo definitivo, esta acarreando responsabilidad pecuniaria al Ciudadano juez, quien en caso de tener que exentar a favor de mi representada, provea tener responsabilidad objetiva por los daños y perjuicios…”.

- En fecha 03 de Octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 11, el Tribunal A-quo, escucha la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, EN UN SOLO EFECTO.

- En fecha 31 de Octubre de 2011, mediante diligencia el representante judicial de la parte demandada, consigna las copias solicitadas para su certificación. Asimismo se observa, que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal AQUO, mediante auto, ordena certificar las referidas copias.

- En fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante auto al folio 14, se ordeno remitir a este Juzgado de Alzada, las copias certificadas, del objeto de la presente apelación.

1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 18, que mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se ordeno darle entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 11-4092, de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia en esta causa, con la advertencia de que en dicho lapso se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado DOMINGO MONSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2011, cursante del folio 05 al 08, que (Sic…) “AUTORIZA para alquilar el inmueble secuestrado, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, Local Nro. PB-C-082, de Puerto Ordaz, y a los fines de salvaguardar las resultas de quien resulte ganancioso en la presente causa, ello en observancia de lo establecido en el articulo 599 en su ordinal 7º el propietario-depositario y parte actora en este juicio, deberá consignar ante ese Tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriba sobre el inmueble en cuestión así como los canones que dicho arrendamiento genere, a fin de responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello…”

Antes de pasar a decidir la apelación formulada por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la competencia y al efecto observa:

1. Punto Previo

Como Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado DOMINGO MONSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOLO HARDWER ORINOKIA, C.A., en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ejercida por la parte demandada en este expediente, supra identificada, y así se establece.

2. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil SOLO HARDWER ORINOKIA, C.A., representada por el abogado DOMINGO MONSERRAT, en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2011, y a ese efecto tenemos:

En el caso de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal AQUO, autorizar a sus representados a los fines de arrendar el inmueble objeto del presente juicio, (Sic…) toda vez el cúmulo de estas circunstancias, ha traído un daño patrimonial a su mandante, y obtener la renta monetaria que es el fin lógico dada la naturaleza comercial del local en cuestión, por lo que el Tribunal de la causa, AUTORIZÓ a la parte actora para el arrendamiento del local comercial, y la representación judicial de la parte demandada procedió APELAR del referido auto.

En el caso bajo análisis, según se desprende del auto recurrido, existe en la causa en comento medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…)7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras que este obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público y privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

La afectación del inmueble objeto de la medida de secuestro, consagrada en la parte final de la norma transcrita, se constituye única y exclusivamente para responder al arrendatario o al comprador, según sea el caso, por los posibles daños que puedan ocasionarse por haberse entregado el inmueble al propietario o arrendador.

Así las cosas, se colige del auto impugnado que el inmueble objeto de la medida de secuestro, para el momento de practicarse la misma, según el acta JUDICIAL de fecha 30 de Marzo de 2011, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, para el momento de la ejecución de la medida preventiva de SECUESTRO, acordada por el Juzgado AQUO, según oficio Nro. 11-2981 de fecha 24 de Febrero de 2011, que la parte actora fue designada depositaria del bien secuestrado, ello conforme lo permite el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el deposito judicial como muy bien lo ha apuntado la doctrina mas calificada y pacifica, comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comisó o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Sobre los deberes que la ley asigna al depositario de la cosa secuestrada judicialmente están señalados en los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil que disponen:

Artículo 1.785: “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal…”.
Artículo 1.786: “El depositario esta obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente estos sin la autorización del Tribunal”
.
Así tenemos que el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, prevé otras obligaciones del depositario, y entre estas tenemos:

Artículo 541: El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
(…) No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordara sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto (…).”

Esta juzgadora deduce del contenido de las normas antes transcritas, que el legislador le ha impuesto al depositario judicial una serie de obligaciones dirigidas a la protección de los bienes objeto de medidas judiciales, por ello debe este conservar la cosa como un buen padre de familia, tenerla a la orden del tribunal, además de realizar los gastos necesarios para la conservación de la misma, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos que esta produzca; pero le prohíbe comprometer anticipadamente la cosa sin la autorización del Tribunal.

Sobre este particular, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal”, advierte que en aquellos casos en que ha sido decretada la medida de deposito de la cosa puede ser acordado a favor del actor, “quien viene a detentar la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (Vg., alquileres), aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio…”.

De las disposiciones arriba señaladas, y del comentado criterio doctrinario, se infiere la potestad del juez para autorizar al depositario a los fines de realizar actos dirigidos a la obtención de frutos que sean destinados a mantener la integridad de la cosa, siempre que estos actos-como se dijo-sean previamente autorizados por el Tribunal en virtud de la afectación a que esta sometida la cosa como consecuencia de la medida que sobre ella pesa. De modo pues que el propio legislador permite que bajo determinadas circunstancias y mediante autorización expresa del Tribunal, el depositario pueda arrendar la cosa afectada por alguna medida judicial.

En síntesis a lo antes citado y recapitulando el caso de autos, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, cursante a los folios 05 al 08, el Tribunal AQUO, autorizo a la parte actora, designada como depositario judicial, para alquilar el inmueble secuestrado, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Orinokia Mall, Local Nro. PB-C-082, de Puerto Ordaz, de allí que la petición de la parte actora, lo que persigue es la obtención de frutos que le permita mantener y conservar el inmueble como un buen padre de familia, en tal sentido, al permitirle la Ley al depositario judicial, arrendar el inmueble objeto de la medida de secuestro, con la autorización del Tribunal, resulta forzoso para quien decide CONFIRMAR, el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Agosto de 2011, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOMINGO MONSERRAT, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.
La Secretaria Temporal,

ANA YUSMILA MORALES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

ANA YUSMILA MORALES





RG/AM/laura
Exp. Nº 11-4092