REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000089 SENTENCIA Nº PJ0662011000229

Con motivo de la demanda de Tercería formulada en ocasión al Juicio Ejecutivo, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, en fecha 02 de diciembre, por el Abogado Juan Carlos Maita Guaipo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.479, representante judicial del ciudadano SERGIO URDANETA, según instrumento poder debidamente autenticado en fecha 03 de junio de 2.009, por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, inserto bajo el Nº 45, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, en contra del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil Constructora Noberto Oderbrecht S.A, con fundamento en los artículos 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al presente juicio de tercería autónomo, en el libro de registro de causas aperturado a tal fin, asignándosele la nomenclatura identificada en el epígrafe en referencia.

Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

Ú N I C O

Tal como lo señala la parte demandante, a través de su apoderado acude a este Tribunal Superior a interponer Juicio Autónomo de Tercería contra del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil Constructora Noberto Oderbrecht S.A., a los fines de oponerse al desistimiento de la demanda hecha por el Municipio en la causa que cursa en este Tribunal bajo el Nº FP02-U-2011-000079, concerniente al Juicio Ejecutivo incoado por el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, contra la Sociedad Mercantil Constructora Noberto Oderbrecht S.A., por un monto equivalente en BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.674.696,06), por concepto de tributos omitidos y no pagados al Municipio en el periodo 2006-2010; igualmente, para que pagara el monto de las sanciones pecuniarias equivalente a BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.910.253,07).

En este sentido, el representante judicial de la parte opositora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mencionado escrito contiene explicación detallada del origen de su reclamación, explicando su fundamento fáctico de la forma siguiente:

“PRIMERO

Una primera consideración previa sobre la modificación del Decreto de intimación El mismo Tribunal que dictó la intimación, no puede modificarla sino conforme a las reglas del proceso debido contenidas en el Código Orgánico Tributario de aplicación preferente por la especialidad d la materia

El principio de la legalidad y de las formalidades procesales

Ciudadana Juez, al fundamentar la Admisión y procedencia de la presente demanda de Tercería, en los términos del artículo 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 371 y con el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil con la pretensión de ser preferido al demandante Municipio General Manuel Cedeño, en la causa que se tramita en el expediente Nº FP02-U-2011-000079 con carácter previo debo observarle al Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Guayana con el debido respeto, que las normas de procedimiento contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario son aplicables preferente en el presente caso por la especialidad de la materia, por lo que sobre la modificación del decreto de intimación dictado por el Tribunal conforme a las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario son de aplicación preferente en el presente caso por la especialidad de la materia, por lo que sobre la modificación del Decreto de intimación dictado por el Tribunal conforme las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Procedimiento Civil; ya que en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Tribunal que dictó el Decreto de intimación no puede ser modificarlo, sino, conforme a las reglas del proceso debido contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, por lo que debo observarse al Tribunal con el debido respeto que las normas de procedimiento contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni por la autoridad en base al principio de la legalidad y de las formalidades procesales establecidas en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario.
…Omissis…

En los términos de la norma comentada, el decreto de intimación dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario no es una Sentencia definitiva, ya que no pone fin al procedimiento ejecutivo que se tramita el Expediente Nº FP02-U2011-000079, pero si una Sentencia Interlocutoria ya que el plazo de cinco (5) días se le pondrá hacer oposición y el fallo que resuelva la oposición será apelable, por lo que en los términos de lo establecido en el artículo 252 en concordancia con el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil .(…)

SEGUNDO
Una segunda consideración previa el desistimiento se interpuso ante un Tribunal incompetente que se había desprendido de la causa por lo que no podio seguir actuando en ella
El desistimiento llegó al Tribunal competente después de emitida la Sentencia interlocutoria

Ciudadana juez, al fundamentar la admisión y procedencia de la presente demanda de tercería, en los términos del artículo 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 371 y con el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, le observo con el debido respeto al Tribunal una segunda consideración previa referida a lo siguiente: 1) El desistimiento de la demanda se interpuso ante un Tribunal incompetente que ya se había desprendido de la causa, por lo que no podía seguir actuando con ella; y 2) El desistimiento propuesto por el municipio Cedeño, llegó al Expediente nº FP02-U-2011-000079 después de dictada la Sentencia interlocutoria por parte del Tribunal Superior Tributario de lo Contencioso de la Región Guayana.

Ciudadana Juez, debo observarle con el debido respeto, que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario del área Metropolitana de Caracas que tramito el desistimiento después de haberse desprendido de la causa por la declinatoria de competencia y remitir el expediente al Tribunal Superior Tributario de la Región Guayana como Tribunal Competente por el Territorio, al seguir conociendo de una causa de la cual ya se había desprendido y, siguió conociendo de la causa al tramitar el desistimiento propuesto por el Municipio; en tal sentido, el Tribunal Superior primero de lo Contencioso Tributario del área metropolitana de Caracas violó las normas de procedimientos contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni por la autoridad (…)

TERCERO
Procedencia de ka presente demanda por Tercería Para concurrir con el Municipio fundamentado en el mismo título del Municipio

Ciudadana Juez, fundamento la procedencia de la presente demanda de tercería contra el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. ejercida en los términos del artículo 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 371 y con el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que en los términos del artículo 293 del Código Orgánico Tributario sea sustanciado como un juicio ejecutivo, que es la naturaleza de la demanda que se tramita en el Expediente Nº FP02-U-2011-000079; para concurrir con el Municipio en el objeto del juicio ejecutivo que se tramita en el expediente Nº FP02-u-2011-000079, fundamentándome en el mismo título representado por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 068-011, título que tuvo el Municipio para demandar el cobro judicial por el monto estimado de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.674.696,06), debidamente liquidados en la Planilla de liquidación Nº 201101, adeudados al Municipio por concepto de tributos omitidos y no pagados en el período 2006-2010; igualmente, el monto de las sanciones pecuniarias equivalente a BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.910.253,07), debidamente liquidados en la planilla de liquidación 201102 (…), en razón del Contrato de Servicios Profesionales firmado por el Municipio; en donde el Municipio se comprometió en el literal c) de la cláusula QUINTA: “Por la actividad industria derivada de la construcción de concreto BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.674.696,06).

En los términos de la norma comentada parcialmente transcrita, pretendo intervenir como tercero en la causa pendiente entre el Municipio General Manuel Cedeño y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que se tramita en el Expediente Nº FP02-U-2011-000079, por el cobro judicial mediante juicio …Omissis…

CUARTO
EL TITULO EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRESENTE DEMANDA POR TERCERÍA ES EL MISMO TÍTULO EN QUE EL MUNICIPIO FUNDAMENTÓ EL COBRO JUDICIAL

Ciudadana Juez, fundamento la admisión y procedencia de la presente demanda de tercería contra el Municipio Genaro Manuel Cedeño del Estado Bolívar y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A ejercida en los términos del artículo 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 371 y con el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que sea sustanciada como un juicio ejecutivo, por ser ésta la naturaleza de la demanda que se tramita en el Expediente Nº FP02-U-2011-000079; respetuosamente le observo al Tribunal, que el título ejecutivo en que se fundamenta la presente demanda por tercería, es el que corre inserto en el Expediente Nº FP02-U-2011-000079, representado por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 068-011, notificada a la contribuyente demandada en fecha 23 de junio de 2011, en el cual, como se observa del texto de la Resolución notificada, se le intimó el pago del monto adeudado en los términos de los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario; y en los términos del numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de procedencia de la presente demanda de tercería en la causa pendiente FP02U2011000079, ejercida contra el Municipio General Manuel Cedeño y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que la demanda ejercida por el Municipio y la demanda por tercería se fundamenten el mismo título y es el caso, que la presente demanda por Tercería para concurrir con el Municipio en el objeto de la causa pendiente que se tramará en el Expediente FP02-U 2011-000079, se fundamenta en el mismo título que el Municipio para demandar el cobro judicial
…Omissis…
QUINTO

El interés en las resultas de la presente demanda”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, al tratarse de una demanda de tercería, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, dice el artículo 370.1 que:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. (Resaltado de este Tribunal).

Se entiende por tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la: “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Véase Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).

Y que para los efectos de su admisión, el artículo 371 del mencionado Código, que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil).

Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

Son estos los elementos a considerar para la admisión, observándose que se encuentran cumplidos los supuestos de la existencia de un proceso al que se pretende incorporar como tercero y que se demandó a todas las partes integrantes de ese proceso. Pero respecto del tercer supuesto de admisibilidad se observa que el demandante en tercería fundándose en un pretendido título que le da derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES un porcentaje del diez por ciento (10%) sobre el monto estimado en CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 175.042.793,65), discriminado en la forma siguiente: Por la actividad industrial derivada de la construcción en concreto BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.910.253,07), sobre un crédito fiscal que pretendía cobrar el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar a la Sociedad Mercantil Constructora Noberto Oderbrecht S.A., mediante un juicio ejecutivo al cual posteriormente desistió; y por ello, alega tener una preferencia en esos derechos litigiosos que no tienen conexión con su reclamación, pretendiendo que se le garanticen sus honorarios profesionales. Admitir una tercería para garantizar honorarios profesionales, sería tanto como desnaturalizar la tercería y desnaturalizar la acción de honorarios profesionales. Si considera que su derecho al cobro de honorarios profesionales puede ser burlado, lo que se corresponde, es solicitar medidas cautelares que se lo garanticen, o en todo caso ejercer una acción autónomo del cobro de honorarios profesionales que abra de ser conocida por un Tribunal con Competencia Civil, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por la Sala, Nº 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León) y no ocurrir a la tercería, cuyo fin es garantir el derecho o derechos de los terceros a cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes, más aún cuando se tratan de créditos fiscales pertenecientes exclusivamente a la Administración Tributaria – la cual en este caso en concreto- presuntamente correspondería al Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y no a un particular.

Por tales razones, se concluye que la demanda de tercería interpuesta por el Abogado Juan Carlos Maita Guaipo, antes identificado, representante judicial del ciudadano SERGIO URDANETA, para garantizar las resultas del juicio de Honorarios Profesionales interpuesta contra las partes del Asunto Principal Nº FP02-U-2011-000079, no se subsume dentro del primer supuesto que establece el citado artículo 370.1. En efecto, en cuanto a la posibilidad de tener un derecho preferente, no se observa que exista un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, ya que el hecho de ser acreedor a honorarios profesionales no se lo otorga el derecho sobre los créditos fiscales. En virtud de lo expresado, esta Sentenciadora considera que esta tercería no llena los extremos legales necesarios para su admisión de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería sigue el Abogado Juan Carlos Maita Guaipo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.479, apoderado judicial del ciudadano SERGIO URDANETA., contra del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil Constructora Noberto Oderbrecht S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELIZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr.