REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de diciembre de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000017
ASUNTO: FF01-X-2011-000014 SENTENCIA Nº PJ0662011000223
-I-
En fecha 07 de abril de 2.011 (v. folio 58), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado el día 06 de abril de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por los Abogados Miguel Ángel Soulés Finsen, Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Abrams C, Jairo Alfredo Pico Ferrer, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.239, 43.989, 56.174, y 124.638, respectivamente, representantes judiciales de la empresa FARMACIA ALTA VISTA, C.A, con domicilio en Alta Vista, UD-253, Calle Aro, Edificio MIMU, Local 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra las Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2011, ambas emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 11 de abril de 2.011, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar; así como, la notificación al Fiscal General de la República (v. folios 58 al 66).
En fecha 29 de abril de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio Nº 621-2011, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 67, 68).
En fecha 12 de mayo de 2.011, el Abogado Cristhian Malla Pinto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202, solicitó mediante diligencia la certificación de los dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y sus anexos, para realizar las notificaciones pertinentes (v. folios 69, 70).
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, debido a que en el presente asunto no consta poder alguno que faculte a dicho abogado a realizar cualquier solicitud (v. folio 71).
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Abogado Miguel Ángel Abrams, antes identificado, representante judicial de la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA, C.A., sustituyó poder apud acta en el ciudadano Cristhian Malla Pinto, plenamente identificado en autos (v. folios 72 al 77).
En fecha 2 de junio de 2.011, el Abogado Cristhian Malla Pinto, antes mencionado, actuando en representación judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia copias simples del libelo de la demanda, de sus anexos y del auto de entrada dictado por este Tribunal en la presente causa, a los fines de que las mismas sean debidamente certificadas para realizar las respectivas notificaciones de ley (v. folios 78, 79).
En fecha 3 de junio de 2011, se acordó lo solicitado por la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 80).
En fecha 09 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, los oficios Nº 618-2011, 619-2011, y 620-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como la de la ciudadana Sindica Procuradora y del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 81 al 86).
En fecha 27 de septiembre de 2.011, este Tribunal agregó a los autos la comisión Nº 780-11, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin embargo no consta el oficio de notificación librado a favor del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; por tanto, a tal efecto, se ordenó librar nueva comisión a los fines de la practica de la notificación del ciudadano antes mencionado (v. folios 87 al 103).
En fecha 29 de septiembre de 2.011, se libró la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 104 al 107).
En esa misma fecha, el Abogado Jairo Alfredo Pico, supra identificado, representante judicial de la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA, C.A., solicitó mediante diligencia se le designara como correo especial a los fines de entregar la comisión librada en fecha 29 de septiembre de 2011 (v. folios 108, 109).
En fecha 17 de octubre de 2.011, este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado supra señalado (v. folio 110).
En fecha 20 de octubre de 2.011, el Abogado Cristhian Malla, arriba identificado, solicitó mediante diligencia un juego de copias certificadas del libelo de demanda y del acto administrativo impugnado, a los fines de ser adjuntado a la comisión librada a tal efecto (v. folios 111, 112).
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, los oficios Nº 1550-2011 y 1551-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 113 al 116).
En fecha 21 de octubre de 2.011, se acordó lo solicitado por la recurrente FARMACIA ALTA VISTA, C.A., (v. folio 117).
En fecha 24 de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar el oficio Nº 3439 de fecha 15 de noviembre de 2011 suscrita por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 4613, donde consta la notificación debidamente practicada del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 118 al 132).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 05 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, levantó Acta Fiscal Nº 293/2010 (v. folios 33 al 40).
Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2010, se emitió Resolución Nº 1004, suscrita por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 30 y 31)
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió Resolución Nº 0040 (v. folios 28, 29).
De igual forma, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió Recibo de Pago por Intereses Moratorios, de la empresa FARMACIA ALTA VISTA C.A., de fechas 24 de mayo, 01 de octubre y 20 de octubre 2010 (v. folios 31 al 33).
En fecha 16 de febrero de 2011, la prenombrada empresa interpuso recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra (el Acto Administrativo Sancionatorio) Resolución Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2010 (v. folios 42 al 52).
A la postre, en fecha 06 de abril de 2011, la mencionada empresa, intentó ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2010 (v. folios 02 al 24).
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
“…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO
…Ciudadano Juez puesto que la decisión administrativa impugnada, pese a todo lo antes expuesto, goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose nuestra representada obligada a ejecutar la orden contenida en la Resolución Nº 0040, emanada de la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista de Caroní, resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, solicitar suspender mientras se tramita el presente recurso tributario, los efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los diferentes anexos que acompañan al presente recurso, constituyen suficientes elementos de convicción tendientes a demostrar que la ejecución de los actos recurridos causarían un perjuicio patrimonial grave y de difícil reparación, aunado a que los mismos demuestran el buen derecho de la presente impugnación… (Subrayado de la contribuyente y resaltado nuestro)…
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y/o la Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2011, (v. folios 28 al 31), y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”. (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.
Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que: “…por cuanto los diferentes anexos que acompañan al presente recurso, constituyen suficientes elementos de convicción tendientes a demostrar que la ejecución de los actos recurridos causarían un perjuicio patrimonial grave y de difícil reparación, aunado a que los mismos demuestran el buen derecho de la presente impugnación…”.
Ante este alegato sin ninguna probanza, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de las Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2011, ambas emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que constituyen el objeto de impugnación según fueron descritas en su escrito recursivo, inserto del folio 02 al 24 del expediente, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-
Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de las Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2011, ambas emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA C.A., continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
En el día de hoy, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000223.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/desiree