REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2010-000012 SENTENCIA Nº PJ0662011000224
Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano, por la ciudadana Silvida Miguelina Fernández García, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.285, representante legal de la firma mercantil “TALLER SERLAPIN FERNÁNDEZ, F.P.” asistido por Contador Público, Licenciado Pedro Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 3706968, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, con C.P.C. Nº 26.087, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/075, de fecha 07 de agosto de 2009, y Planilla de Liquidación Nº 081001248000266 de fecha 24 de marzo de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y el contribuyente “TALLER SERLAPIN FERNÁNDEZ, F.P.”, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 62).
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó librar comisiones dirigidas al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurados y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al contribuyente “TALLER SERLAPIN FERNÁNDEZ, F.P.”, (v. folios 63 al 77).
En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 78, 79).
En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 80, 81).
En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 82 al 85).
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal agregó el oficio Nº 2785-2010 de fecha 21 de junio de 2010, emanado Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentito de la comisión Nº AP31-C-2010-001401 donde consta las notificación practicada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 86 al 99).
En fecha 17 de octubre de 2011 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber ubicado el domicilio Procesal de la contribuyente “TALLER SELAPIN FERNÁNDEZ F.P.” (v. folios 101 al 103).
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto e4n virtud de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal ordenando librar nueva notificación dirigida a la contribuyente “TALLER SERLAPIN FERNANDEZ F.P.” (v. folio 104)
En fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana Fernández García Silvida Miguelina representante de la contribuyente “TALLER SERLAPIN FERNÁNDEZ F.P.”, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.285, asistido por el Abogado Max Antonio Petit Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.257, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 106 al 109).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…Curso por ante este Juzgado Recurso Contencioso bajo la nomenclatura expediente Nº FP02-U-2010-000012, el cual se dio entrada en fecha 24/03/2009, estando en fase de admisión, desisto del presente Recurso por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional, tal y como se evidencia de la planilla, a los efectum videndi, para su conformidad con su original y devolución quedando las copias para ser agradadas en autos las cuales se detallan y se anexa al presente para que surta sus efectos legales…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).
De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.
Visto esto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la notificación de la recurrente de manera tácita al interponer su petición; y en segundo lugar, que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes al ciudadano Procurador General de la República, de tal manera, que el presente proceso se encuentra en espera de su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-
Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente al interponer el recurso pretendió demostrar la nulidad de las planillas de imposición de multa. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
En esta misma fecha, siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil once (2.011) siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000224.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/ malr.
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