REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000115
ASUNTO: FH15-X-2011-000136

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.963.265.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YULIMAR CHARAGUA IRO, GUILLERMO PEÑA GUERRA y JOSUE QUIJADA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.934, 24.077 y 124.644, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES, DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA (MAWUIDA), C.A.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana DAISY LUNAR, en su condición de JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil once (2011), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2010-000115 contentivo de una pieza: constante de ciento veinticinco (125) folios útiles y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH15-X-2011-000136 constante cuatro (04) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada DAISY LUNAR CARRIÓN en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 02 de Diciembre del 2011, que cursa al folio ciento veintitrés (123) del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:


(Omisis..) En el día de hoy, dos (02) de diciembre de 2011, siendo las dos, horas de la tarde (02:00 p.m.), presente la Jueza Tercera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone: “ por cuanto en fecha 01/12/11, las suscrita Secretaria de este Despacho Abogada YURITZZA PARRA, certificó la sustitución de poder conferido por la parte actora en la presente causa, a los profesionales del derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA Y JOSUE QUIJADA; y por cuanto la suscrita tiene causal de inhibición, con el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.077, por quien en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, fui denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza para presidir este Tribunal, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mi formuladas con respecto a este profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia el expediente N° FP11-L-2006-000512. En consecuencia, me INHIBO de conocer el presente juicio seguido por la ciudadana JOSEFINA CONDE en contra de INVERSIONES, DELICATECES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA (MAWUIDA), C.A., en razón como –ya dije- al hecho de que en la misma funge como apoderado judicial de la parte actora el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, y como quiera que esta Juzgadora se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio, es por lo que procedo a inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley in comento, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte accionante, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar.…”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o Jueza en el ejercició de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que en la presente causa, la representación judicial del accionante la ejerce el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077, quien en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), la denunciara ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión a una actuación en su ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia que fue investigada por la Inspectoría General de Tribunales. Agrega además, que en otras oportunidades ya le han sido declaradas con lugar las inhibiciones formuladas con respecto al referido profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente N° FP11-L-2006-000512.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, invaden su competencia subjetiva, y además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 02 de Diciembre del 2011, por la abogada DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.