REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Diciembre del dos mil once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000330
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos EMIR JOSE SILVA GIL, CARLOS ANTONIO MUÑOZ MACADITO y ESTEVEN RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.127.004, 12.127.490 y 18.248.119, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos CARLOS CARRASCO y FREDY IBARRA URABAC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.061 y 92.519, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil GRANDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Junio del año 2000, bajo el Nro. 41, Tomo 12-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA SOLIDARIA: Abogados OMAR ANTONIO MORALES M, OMAR DOMINGO MORALES M, ESTRELLA MORALES M., DELIA C. D`AURIA y MILVIA CAROLINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495, 26.439, 118.206 y 125.451, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.121, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos EMIR JOSE SILVA GIL, CARLOS ANTONIO MUÑOZ MACADITO y ESTEVEN RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.127.004, 12.127.490 y 18.248.119, respectivamente, contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por los últimos mencionados, contra la Sociedad Mercantil GRANDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio del año 2000, bajo el Nro. 41, Tomo 12-A.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:
Aducen los quejosos que en fecha 23 de julio de 2010, en forma sorpresiva e injustificada fueron despedidos por la empresa GRANDA, C.A., no obstante encontrándose amparados por la inamovilidad laboral establecida en el decreto Presidencial Nº 7.154, según Gaceta oficial nº 39.393, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Alega los accionantes que una vez despedidos comparecieron en fecha 30 de julio de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 30 de julio de 2010, según expediente con la nomenclatura Nº 051-2010-01-000737, siendo ordenada la notificación del patrono, mediante boleta de notificación y el oficio respectivo de comisión para materializar la referida notificación.
Aducen que el ente administrativo órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 28 de septiembre de 2010, emite Providencia Administrativa Nº 2010-00649, culminatoria del procedimiento administrativo, incoado contra la empresa GRANDA, C.A., declarando CON LUGAR la petición de reenganche y el Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 23 de julio de 2010, hasta la definitiva reincorporación.
Señalan los accionantes que ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono, el abogado jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante acta de propuesta de sanción propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía.
Que fue tramitado el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, procedió a dictar en fecha 14 de enero de 2011, la providencia administrativa Nº SS-2011-00006, declarando a la sociedad mercantil GRANDA, C.A., infractora.
Solicita los quejosos, que la presente acción de amparo sea declarado con lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.
En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
(Omisis..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:
“…apelo del auto de fecha 21 de septiembre de 2011, que negó la ejecución de la sentencia…”
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de septiembre de 2011, negó la ejecución de la sentencia solicitada por la parte accionante argumentando que:
“…Por recibida y vista diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano FREDDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.519, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia en la presente causa. Este Tribunal niega lo solicitado por encontrase terminado el presente proceso por cuanto en fecha 04 de mayo de 2011, cursa en el expediente auto de Homologación del desistimiento del Recurso de Amparo Constitucional, declarándose la misma sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada...”
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional y el fin que persigue el mismo.
En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En el presente caso, se observa que la parte recurrente, pretende por esta vía, que el Tribunal A quo, ejecute la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, quien mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, negó la ejecución de la misma.
No obstante a lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en la presente acción de amparo, intentado por el listisconsorcio activo, representado judicialmente por los Abogados CARLOS CARRASCO y FREDY IBARRA, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRANDA, C.A., asunto que sustanció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ello a los fines de determinar la ejecución o no de la sentencia proferida en fecha 04 de mayo de 2011; en este sentido de las actas procesales se observa lo siguiente:
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando notificar a la empresa GRANDA, C.A., y al representante del Ministerio Público.
Luego en fecha 28 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fijó audiencia constitucional oral y publica para el día lunes 02 de mayo de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2011, las partes en el proceso, representada la primera, por el ciudadano CARLOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.536, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 40.061, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos EMIR JOSE SILVA GIL, ANTONIO MUÑOZ MACADITO y ESTEVEN RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.127.004, 12.127.490 y 18.248.119 respectivamente, actores; y por la otra parte, el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.567.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 64.040, en su condición de apoderado judicial de la empresa GRANDA C.A., quienes presentan un acuerdo transaccional en la presente causa, en los términos que a continuación se mencionan: la sociedad mercantil GRANDA C.A., ofrece la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00), para los ciudadanos EMIR JOSÉ SILVA y ESTEVEN DIAZ, para cada uno y la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con un Céntimos Bs.48.425,01) para el ciudadano CARLOS ANTONIO MUÑOZ. La accionada GRANDA C.A., se comprometió a cancelar dichas cantidades de dinero en los siguientes términos: el 50% de dichos montos para el día seis (06) de mayo del dos mil once (2011), y el restante 50% en 2 porciones el cual serán cancelados, la primera porción a los 30 días siguientes a la firma del acuerdo transaccional y la segunda porción a los 60 días siguientes a la firma de la transacción. Debe destacar esta Superioridad que los conceptos que fueron objeto de transacción de acuerdo al contenido del escrito presentado fue “SALARIOS CAIDOS y PRESTACIONES SOCIALES QUE POR LEY CORRESPONDAN”.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual estableció lo siguiente:
(Omisis.. )
“..En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL y el DESISTIMIENTO del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, realizados por los demandantes agraviados, ciudadanos EMIR JOSE SILVA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.127.004; CARLOS ANTONIO MUÑOZ MACADITO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.127.490 y ESTEVEN RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 18.248.119, y la empresa GRANDA C.A.; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide…” (Subrayado del Tribunal.)
En fecha 06 de mayo de 2011, presentan diligencia los abogados, por una parte, CARLOS CARRASCO por una parte, y por la otra, la abogada MILVIA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANDA, C.A., mediante la cual ofrecen formal entrega del primer pago, previamente estipulado, por la cantidad de Bs. 17.712,99 a favor del ciudadano ESTEVEN DIAZ; Bs. 17.712,99 a favor del ciudadano CARLOS MUÑOZ; Bs. 15.000,00 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por honorarios profesionales a favor del abogado FREDY IBARRA.
Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2011, presentan diligencia los abogados CARLOS CARRASCO por una parte, y por la otra parte la abogada MILVIA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANDA, C.A., mediante la cual ofrecen formal entrega del segundo pago, previamente estipulado, por la cantidad de Bs. 14.643,50 a favor del ciudadano DIAZ ESTEVEN; Bs. 15.856,50 a favor del ciudadano CARLOS MUÑOZ; Bs. 13.000,00 a favor del ciudadano EMIR JOSE SILVA GIL.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado FREDDY IBARRA URABAC en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011; es decir del auto que homologó la transacción y el desistimiento de la acción de amparo).
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó auto, hoy apelado, mediante la cual estableció lo siguiente:
“..Por recibida y vista diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano FREDDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.519, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia en la presente causa. Este Tribunal niega lo solicitado por encontrase terminado el presente proceso por cuanto en fecha 04 de mayo de 2011, cursa en el expediente auto de Homologación del desistimiento del Recurso de Amparo Constitucional, declarándose la misma sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada...” (Subrayado del Tribunal.)
En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a resolver si efectivamente debe ejecutarse la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de mayo de 2011 dictada en la sentencia del Tribunal A quo, o si por el contrario no debe dársele continuidad a la ejecución de la misma. Para ello debe forzadamente hacer algunas consideraciones previamente:
SOBRE LA TRANSACCION EN LOS PROCEDIMIENTO DE AMPARO
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe todas formas de arreglo entre las partes en el Procedimiento de Amparo.
No obstante tal como lo manifiesta RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, tal disposición pareciera incompatible con los principios de justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: es por ello que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado, a los fines de permitir formas alternas de solución de conflictos.
Quizás esta exclusión en la Ley se deba a la errada concepción de que todos los derechos constitucionales son indisponibles e irrenunciables y por nacer la Ley mucho antes de la promulgación de la Constitución de 1999, entendiendo que los medios alternos de solución pacífica fueron incorporados al sistema de justicia actual; y recordemos que hay derechos constitucionales que pueden ser renunciados por voluntad propia del ciudadano de acuerdo a la misma Constitución.
En efecto, muchos de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución podrían perfectamente ser objeto de renuncia, transacción o algún otro pacto conciliatorio, lo que permitiría concluir un conflicto o controversia judicial de forma más expedita y menos traumática.
Por ello, se estima que no es descartable que durante un proceso judicial se puede producir una transacción entre las partes, en cuyo caso el Juez puede homologarla, poniendo fin a la controversia constitucional planteada.
Lo que no es posible, a criterio de esta Juzgadora, es desnaturalizar la propia de la acción de amparo. Como ya se dijo es posible buscar una alternativa de resolución del conflicto a un controversia constitucional planteada, pero en los términos del contenido de la pretensión constitucional; ello significa que el accionante y agraviante pueden poner fin al proceso, pero de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, es decir, el cese inmediato del derecho infringido.
Ahora bien, ubicándonos en el caso de autos, tenemos que, se trata de una acción de amparo constitucional, solicitada por el incumplimiento del patrono a cumplir con Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; no obstante, las partes pretendieron dar fin a proceso de amparo como si se tratara de un procedimiento ordinario por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Situación que a todas luces trastoca la naturaleza extraordinaria de la acción especial de amparo.
Por otra parte vemos, que al homologar la jueza aquo la transacción presentada por las partes obvió el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y que ante el incumplimiento, ahora pretendan de igual forma, que la jueza decrete la ejecución del acto con fuerza de sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es posible.-
La Jueza A quo, al serle presentada el escrito contentivo del acuerdo entre las partes en la presente acción de amparo, ha debido advertir que la fórmula de arreglo no era posible, por cuanto el objeto de la transacción era totalmente ajeno al objeto de la acción propiamente dicho, pero peor aún, menos ha debido admitir el arreglo sin cumplir con las exigencias de Ley, y en forma fraccionada. Pues como lo dijo esta Jueza Superior, es posible, las formulas de arreglo que pongan fin a la controversia constitucional, siempre y cuando, claro esta, sea de aquellos derechos constitucionales que por disposición de la misma Constitución puedan ser objetos de medios alternos de solución de conflictos y que guarden estricta relación con la pretensión constitucional.
Asimismo debe señalar este Tribunal Superior, que en el auto que homologó el acuerdo de las partes, también homologó el desistimiento expreso que hicieron de la presente acción, lo cual dio por terminado este proceso.
Por todo ello, debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó la ejecución de la sentencia. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ROSSANA BELLORIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.121, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra del Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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