REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Diciembre del dos mil once (2011).-
200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000360

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: El ciudadano FELIZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.451.215.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282.-
DEMANDADAS: Las empresas LUSOVEN, S.A.; CONSTRUCTORA PINMORSA (PNMORSA); INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA); y EMPRESA MORCAN SERVICIOS, C.A., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2011


Vista la diligencia presentada por el Abogado SIMON ANTONIO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual solicita se ACLARE todos los conceptos acordados y condenados por este Tribunal, alegando lo siguiente:

“..es que haga una aclaratoria de los conceptos condenados, ya que pudiese eventualmente existir una confusión a la hora no solo de realizar la experticia complementaria, si no igualmente a la hora de ejecutar la sentencia, ya que, al este tribunal realizar en el extenso de la sentencia una división de los conceptos condenados tanto por el Tribunal A-Quo, como por este Tribunal Superior,(sic) pudiese quedar por fuera los dos (2) conceptos que este tribunal calculó, así como también los posteriores conceptos que ordenó calcular por medio y a través de un perito experto contable. En tal sentido y con el debido respecto a los conceptos que fueron condenados pagar a las empresa demandada, ya que cuando indica “EN CONSECUENCIA SE CONDENA”…(sic) debe no solo indicar los conceptos que no fueron apelados y que quedaron firmes, así como también debe indicar los conceptos que fueron condenados por este Tribunal, y seguidamente indicar mas los montos de los conceptos que calculará a solicitud del tribunal el perito contable, que formaran parte de la sentencia..”

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.


Con vista a lo anterior, en fecha 29 de Noviembre del 2011, este Tribunal Publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los días de Despachos treinta (30) de noviembre de 2011, primero (1º), dos (02), cinco (05) y seis (06) de Diciembre del dos mil once (2011); y habiendo el recurrente solicitado la Aclaratoria en fecha primero (01) de Diciembre del 2011, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por en la interpretación realizada.

En este sentido observa esta Superior, que la aclaratoria que requiere el solicitante es motivado según señala, que en el extenso de la sentencia esta alzada realizó una división de los conceptos condenados tanto por el Tribunal A-Quo, como por este Tribunal Superior, lo cual, en decir del solicitante, pudiese quedar por fuera los dos (2) conceptos que este Tribunal calculó, así como también los posteriores conceptos que se ordenó calcular por medio y a través de un perito experto contable.

Señalado lo anterior, observa este Tribunal que lo que está planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se señaló y especificó en forma diáfana, el criterio bajo el cual se ordenó a cancelar todos los conceptos condenados.

El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, que se le explique en razón de qué este Tribunal hizo una división de los conceptos condenados tanto por el Tribunal A-Quo, como por este Tribunal Superior, pretendiendo en consecuencia obligar a que se aclare los conceptos condenados.

Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta superioridad declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita y por el contrario, en la Sentencia está inteligiblemente realizada la interpretación en que se fundó la misma, en virtud de que en el extenso de la sentencia están todos los conceptos condenados, tanto los conceptos recurridos ante esta Alzada los cuales fueron resueltos, como los conceptos que quedaron incólume por no haber sido objeto de apelación. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteado por el abogado SIMON ANTONIO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.451.215, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por la parte Actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.