REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000196
ASUNTO: FP11-N-2011-000196
-I-

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYÁN y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 67852 y 82.208, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., contra el acto administrativo Nº 0109-11, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, este Juzgado observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan Competencia Territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n°. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias n°. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia n°.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Emergí Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia n°. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara COMPETENTE para conocer del recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-

Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal se abstuvo de admitir el recurso interpuesto por los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYÁN y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67852 y 82.208, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., contra el acto administrativo n°. 0109-11, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, por no llenarse en el mismo, los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el sentido que no constaba en autos la boleta de notificación efectuada por INPSASEL a la empresa accionante, con la correspondiente indicación de la firma y fecha de recibo de la misma, respecto de la Providencia Administrativa dictada el 06/05/11; requisito necesario para la admisión del presente recurso. En esa oportunidad se estableció en el mencionado auto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la misma Ley, se le concede al demandante tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación para que corrigiera su recurso de nulidad, haciendo la expresa salvedad que de no hacerlo se declararía la inadmisibilidad del recurso, por lo que verifica esta Alzada que en fecha 29 de noviembre de 2011 fue notificado el ciudadano abogado FREDDY GONZALEZ, en su condición de apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo consignada la notificación en fecha 02 de diciembre de 2011, y siendo certificada por secretaria en fecha 5 de diciembre del año en curso, por lo que la parte recurrente tenía hasta el día 08 de diciembre de 2011 para su subsanación, en consecuencia al no constar en autos lo requerido, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYÁN y FREDDY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 67852 y 82.208, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., contra el acto administrativo Nº 0109-11, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Tercero,


Abog. NOHEL J. ALZOLAY

La Secretaria de Sala,


Abog. MARVELYS PINTO