REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes trece (13) de diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000260
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 8.540.330.
APODERADA JUDICIAL: La abogada RAQUEL NOEMÍ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 107.136.
DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DAMANDADA: La abogada LISETERE ACENSO ROBLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.923.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAQUEL NOEMI ARZOLAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día lunes cinco (05) de diciembre de 2011, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, agradezco la oportunidad para recurrir, la verdad tengo que manifestar que hay situaciones adversas en el presente proceso, ya que se trata de una demanda desde el año 2007, en tal sentido mi representado es un contratado de salud pública, por lo que el expediente llegó hasta el Tribunal Supremo de Justicia existiendo un retardo mientras se resolvía la competencia, el expediente a su regreso queda un año más paralizada en razón de la espera del abocamiento del Juez, del 2007 al 2011, cuando tenemos la celebración de la primera audiencia cuando le manifesté al Juez que el caso era idéntico al de otros de unos médicos sin embargo se pasa la causa a juicio, siempre se ha tenido algo que ha refrenado la causa, ya que en esa etapa se solicita una prueba que dilata la causa, por lo que una vez fijada la audiencia de juicio oral, el día se su celebración yo presenté una crisis hipertensiva, no pude venir por lo que fundamento y juro que es cierto lo que digo, que sin embargo aun cuando hay otras apoderadas, no he sabido nada de ellas, el caso lo lleve durante todo el proceso, igualmente hay una de las apoderadas que desde hace años trabaja para la empresa PDVSA, yo busqué otros abogados y no conseguí debido a que nadie quiere ir contra el Estado, por lo que solicito se considere el presente caso y se me permita la oportunidad de ir a juicio.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamentó los motivos de su apelación en que una vez fijada la audiencia de juicio oral en Primera Instancia, el día se su celebración presentó una crisis hipertensiva, por lo que aduce no haber podido presentarse, alega igualmente la recurrente que aun cuando hay otras apoderadas, desconoce su ubicación por lo cual el caso lo lleva durante todo el proceso, señalando que desde hace años la apoderada CARMEN LIZCANO, trabaja para la empresa PDVSA, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.330, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la no comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.330, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LISERETE ACENSO ROBLES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.923, en su carácter de apoderada judicial de la demandada en autos el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez, quien procede a dar lectura al Dispositivo Oral del fallo en los términos siguientes: Con vista a la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente”, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.330, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, expresamente se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 152º de la Federación.

Seguidamente, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte actora promueve las siguientes documentales:

- Informe médico emanado del Dr. JULIAN MONCADA MORENO, médico cardiólogo, de fecha 30 de junio de 2011, la referida instrumental es un documento privado emanado de un tercero, quien no fue traído a la audiencia a los fines de ratificar el mismo, por lo que al no darse cumplimiento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
- Constancia de trabajo de la ciudadana CARMEN LIZCANO, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la Industria China Venezolana de Taladros, S.A. Filial de PDVSA Industrial, S.A., la misma se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Ahora bien, aun cuando se desprende de autos que la apoderada CARMEN LISCANO trabaja para la INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S.A. FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL, S.A., y justifica con ello que no puede ejercer el poder que le confiriera parte actora, sin embargo la abogada MARLENY VIÑA, no justificó en forma alguna su inasistencia a la audiencia; y la documental aportada por la apoderada RAQUEL NOEMÍ ARZOLAY, contentivo de una certificación medica, es un instrumento privado emanado de tercero, por lo que ha debido promover la testimonial del médico que la suscribe, a los fines de su valoración, conforme al artículo 79 de la LOPTRA y al no haberlo hecho, no tiene ningún valor probatorio; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAQUEL NOEMI ARZOLAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAQUEL NOEMI ARZOLAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia recurrida, por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO