REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinte (20) de diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000166
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARLOS ROMERO y DENNYS MAITA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 14.634.943 y 10.462.474, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: La abogada ELBA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 93.273.
DEMANDADAS: La empresa CONSTRUCTORA FALJAME, C.A. y solidariamente a C. V. G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA).
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL: El abogado HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 120.187.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION FALJAME, C.A, contra del auto de fecha 19/05/2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes trece (13) de diciembre de 2011, a las nueve (9:00 a.m.), de la mañana, conforme lo previsto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada principal recurrente CONSTRUCTORA FALJAME, C.A., basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, la finalidad del recurso interpuesto en contra del auto del 2010, en razón de la negativa del Tribunal al momento de solicitarle la perención en el expediente principal, el Tribunal consideró que no era procedente por la exclusión del periodo de vacaciones judiciales, por lo que desde que apelamos hasta la presente han transcurrido dos años sin que la parte haya impulsado la presente causa, en consecuencia solicito se ordene la perención o decaimiento de la acción y con lugar el recurso de apelación.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada apela del auto de fecha 19/05/2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual declara improcedente la solicitud de la perención de la Instancia, señalando el recurrente que desde el momento de la apelación hasta la presente audiencia han transcurrido, dos años sin que la parte haya impulsado el procedimiento, en consecuencia solicita la declaratoria de perención de la Instancia.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora y demandada solidaria; disponiendo que una vez se efectuara dicha notificación, produciría a partir de ese momento:

a. Que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el día hábil de despacho siguiente a tal actuación; y
b. Que la parte notificada del abocamiento dispondría de un lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de ejercer los recursos legales a que se contraen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también contados a partir de que constare en autos su notificación.

Así las cosas, notificada la parte demandante y la solidariamente demandada del abocamiento efectuado y certificada tal actuación por la Secretaria de este despacho judicial en fecha 11 de Mayo de 2010, a partir de ese momento se reanudó la causa en el estado que se encontraba, como ya se refirió; y al constar de autos que las partes no han ejercido ninguno de los recursos legales que disponían en el lapso que se le otorgó, el cual culminó vencidas las horas de despacho del día 14 de Mayo de 2010; en consecuencia, procede este Tribunal dentro del lapso de tres (3) a proveer sobre la perención de la causa solicitada por la parte demandada principal.

Observa este Tribunal que en el presente juicio no ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; pues de la revisión de las distintas actuaciones procesales se evidencia:

Que el 10/07/2008 se admitió la pretensión contenida en la demanda;
Que el 11/08/2008 se recibieron las resultas de la comisión librada para notificar a la demandada principal;
Que el 12/08/2008 se libró nueva comisión en virtud de que la anteriormente librada arrojó notificación negativa de la demandada principal;
Que el 28/10/2008 se agregó las resultas de la última comisión librada, resultando ésta positiva;
Que el 16/01/2009 la representación judicial de la parte actora solicitó copias simples de este expediente;
Que el 28/01/2009 la representación judicial de la parte actora consignó las referidas copias simples para la notificación de la Procuraduría General de la República; y
Que en fecha 13/02/2009 se hizo constar en autos la notificación de la empresa demandada solidariamente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que del tránsito de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa y reseñadas en párrafos anteriores, se evidencia que no ha transcurrido más de un (1) año entre una actuación y otra; por otro lado, es un hecho notorio judicial que este despacho estuvo acéfalo de Juzgador en el mismo, en virtud de la renuncia que efectuare el otrora Juez que venía conociendo la causa, por lo cual la causa estuvo paralizada desde el mes de Mayo de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009, ambos inclusive, lapso en el cual las partes no pudieron haber realizado actuación alguna producto de la paralización acaecida por la ausencia de Juez, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente la solicitud de Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada por la parte demandada principal en la presente causa; por no haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, constando de ellos la ejecución en ese periodo de diversos actos de procedimiento.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

La Ley Organica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año despues de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

El maestro italiano Chiovenda, citado por Ricardo Henríquez La Roche, ha considerado que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de proceso de impulso (elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberal a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Cfr. CHIOVENDA, JOSE, Principios de Derechos Procesal. (Henríquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pp. 318-319, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de junio de 2001, distinguida con el n°. 956, estableció:
“Asimismo considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos”

En el caso de autos, observa quien suscribe este fallo, que las partes no tuvieron acceso al expediente y por ende paralizada la causa, por renuncia del Juez Ricardo Coa, y el nombramiento del Juez, Paolo Amenta, desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes diciembre de 2009, es decir, ocho meses, que no deben ser tomados en cuenta a los efectos de la perención de la instancia, de tal manera que desde las fechas indicadas en el auto recurrido, no ha transcurrido el año a los fines de la perención.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION FALJAME, C.A., contra del auto de fecha 19/05/2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION FALJAME, C.A., contra del auto de fecha 19/05/2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO