REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintiuno (21) de diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000412
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 18.246.899.
APODERADO JUDICIAL: El abogado HECTOR ARMANDO GARABAN MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 132.632.
DEMANDADAS: Las empresas COOPERATIVA IBARRA 929, R.L, y FIBRANOVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado RAMÓN DARIO SOSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 62.722.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA IBARRA 929, R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 25/11/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, homologa el acuerdo presentado entre la empresa FIBRANOVA, C.A., y el ciudadano MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ SUAREZ; y es precisamente contra el auto de homologación que el apelante recurre, motivo por el cual suben las actuaciones a esta Alzada.-

En consonancia con lo anterior, esta Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, entra a conocer la presente causa en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV); entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN

La ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.649.579, quien detenta el cargo conforme a los Estatutos de la sociedad COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. de Secretaria, basándose que el Articulo 14 de los estatutos, la referida ciudadana, no está facultada para ejercer la representación legal de dicha cooperativa, por cuanto esa facultad esta dada exclusivamente al Presidente conforme al lo señalado en el artículo 13 literal “C” de los estatutos.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado, es así como en Sentencia Nº RC-0171, según Expediente: 00-317, de fecha 22 de junio de 2001, señaló:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”

Así mismo reza el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


De un examen de las actas procesales el Tribunal observa, que la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°. 12.649.579, en representación de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., registrada ante la Oficina Subalterna Pública del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el n°. 33, folio 383 al folio 294, Protocolo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2005, siendo la última reforma en fecha 16 de julio del año 2010, inscrita bajo el Nº 22 folios 137 del tomo 52 de protocolo de trascripción del año 2010, otorga poder apud acta a los ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI, SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA y NATALIA DEL VALLE ROJAS MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 174.505, 147.485 y 169.723, respectivamente.-

En tal sentido cursa al expediente, Acta Constitutita de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., así como de Acta Extraordinaria de fecha 08 de junio de 2010.

De la lectura del documento indicado se observa en las disposiciones transitorias del Acta Extraordinaria de fecha 08 de junio de 2010, lo siguiente:

“.. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 32:
“..la asamblea procedió a la elección de los miembros integrantes de las instancias de administración, control y educación los cuales luego de electos se reunieron por separado en el transcurso de la asamblea, a fin de distribuir los cargos de los mismo, quedando conformados de la siguiente manera y por el lapso de tiempo que señala en cada caso.”
INSTANCIA DE ADMINSITRACIÓN:
Presidente: FREDDY HERRERA, C.A. 8.935.407
Secretario: KARINA CABRILES, C.I. 12.649.579
Tesorero: ARMANDO LOPEZ, C.I. 574.358
(Subraya y negrilla del Tribunal.)

De tal manera, que se evidencia que la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.649.579, ejerce el cargo de Secretaria para la referida Cooperativa y se encuentran expresamente establecidas las facultades de ésta, de acuerdo el contenido del artículo 14 de los estatutos de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., en el cual, se establecen las facultades y obligaciones del secretario, siendo las siguientes:

a) Asentar las Actas de las reuniones de la Instancia de Administración y de las Asambleas en los Libros respectivos, y firmados conjuntamente con el Presidente.
b) Convocar las reuniones de la Instancia de Administración así como también a la Asamblea cuando lo acuerde dicha Instancia.
c) Llevar el Libro de registro de asociados.
d) Tramitar la correspondencia; y expedir certificaciones.
e) Las otras que le señalen la Instancia de Administración o la Asamblea

De lo textualmente transcrito se evidencia que la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°. 12.649.579, en su condición de Secretaria de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., NO tiene facultades para representar legalmente a dicha Cooperativa; así como tampoco tiene facultades expresas para otorgar poderes en nombre de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., tal y como otorgó poder apud acta a los ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI, SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA y NATALIA DEL VALLE ROJAS MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 174.505, 147.485 y 169.723, respectivamente. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25/11/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO