REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de diciembre del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2011-000385
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal actuando en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano JOSE ENRIQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. V-5.300.978 y de este domicilio, cuyo apoderado es la abogada MARIA BELLORIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 133.121 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
PARTE ACCIONADA: La empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 23 de septiembre de 2.002, bajo el n°. 05, Tomo A-31, quien no tiene apoderado constituido en el juicio. MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión únicamente en lo que se refiere a la omisión de la condenatoria en costas y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 14 de noviembre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
COMPETENCIA
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En el caso de autos, la parte accionante en amparo en su querella, dice:
Que intenta acción de amparo constitucional contra la presunta agraviante por haber violado el derecho al trabajo que le garantiza el artículo 87 de la Carta Magna
De todo lo anterior, se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano ENRIQUE JOSE ZAPATA, antes identificado, propone acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fue encomendado al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 2005 de octubre de 2011, admite la acción de amparo, Tribunal Constitucional este, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2011, declara con lugar la acción de amparo propuesta.
La parte querellante apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, actuando en sede constitucional, solo en lo que respecta a la omisión del pronunciamiento de costas procesales.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISION
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:
“Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia por la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos MARÍA R. BELLORIN T. Y FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.121 y 92.520, en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.978, de este domicilio, parte quejosa, y la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. Del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… Mi representado: ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, comenzó a prestar servicios como Chofer de Gandolas, en fecha 09 de abril del año 2006, con un último salario básico mensual de Bs. 2.395,50; para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Los Pinos, manzana 29, Calle 6, Galpón Nº 01, detrás del Mercal, frente a Traky, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por su Presidente, ciudadano Yauodat Chalic Boueri, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.863, y de este domicilio.
Así pues, una vez despedido mi representado, éste compareció en fecha 17/12/2010, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salario caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 20/12/2010, tal como se evidencia en el folio ocho (8) del expediente signado con la nomenclatura Nº 051-2010-01-001204.
Notificado el patrono en fecha 11/01/2011, y habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó en fecha 31/01/2011 la Providencia Administrativa Nº 2011-000050, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi representado en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., declarando Con Lugar el mencionado órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la petición de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de despido, es decir, desde el día 13 de diciembre de 2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que corresponda a mi mandante mediante estipulaciones legales y contractuales.
Notificadas las partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue decretada la Ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.
Como en virtud de la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta dota al acto una vez notificado, la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe señalar, que para la fecha del ilegal e injustificado despido, mi representado, devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.395,50, que dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario básico diario de Bs. 79,85.
Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestros representado, de la Providencia Administrativa Nº 2011-00050, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se levanta en fecha 18/02/2011, Acta de Ejecución Forzosa, trasladándose, el ciudadano Christian Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.143, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta la sede de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2011-00050 de fecha 31/01/2011, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia.
Ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono de mi representado, el Abogado Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 14/02/2011, mediante Acta de Propuesta de Sanción propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; remitiendo copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2011-000050 y del acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 18/02/2011.
En tal sentido, y con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió la misma en fecha 04/03/2011, iniciando el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 051-2011-06.00226, y notificado el patrono en fecha 14/03/2011 la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., no compareció el Acto de Descargos, de acuerdo al auto de fecha 24/03/2011.
En este orden Ciudadano Juez, tramitando el Procedimiento Administrativo de carácter Sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a dictar en fecha 06/05/2011, la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00318, declarando a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., Infractora, e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite máximo, es decir, a dos (2) salarios mínimos, equivalente para esa fecha, a la cantidad de Bs. 2.447,78, siendo notificada al patrono en fecha 10/05/2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-06-000206.
Resulta necesario advertir, que a pesar de constituir la Providencia Administrativa Nº 2011-00050, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia Administración; sin embargo, debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la tal providencia; sin que por el contrario, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 639 y 647 siguientes, regular los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma directa a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante al rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionando tal conducta los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, de nuestro representado, garantizados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mi representado agotó todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a su lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de las tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 2011-00050, ordenatoria del reenganche y pago de salarios caídos de nuestros representados, en virtud de la negativa reiterada del empleador de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; así como ante la imposibilidad de dicho órgano de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, ocurrimos excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de los derechos constitucionales de nuestros representados, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen calculados por la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., quien se niega en forma reiterada a reenganchar a mi mandante a su lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir.
Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Solicitamos que este órgano jurisdiccional emita un mandamiento de amparo con el objeto de que la agraviante, es decir, CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, acate y cumpla la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050, dictada en fecha 28/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el efectivo reenganche de nuestro mandante, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le corresponden, hasta su efectiva reincorporación al trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal b de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Solicita la aplicación de la consecuencia jurídica con motivo de la incomparecencia de la parte agraviante, ello con fundamento en la Sentencia Nro. 7 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, la representación del Ministerio Público hace referencia a la sentencia Nro. 2308, caso GUARDIANES VIGIMAN, visto que se encuentran dados los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso no compareció la parte agraviante, ni por si, ni por medio de representante alguno, y por cuanto la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta. Es todo.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional, la doctrina jurisprudencial emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada…
En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como se constata también el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados en autos; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna de haber la parte agraviante ejercido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la normativa establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA en la empresa supra señalada así como el pago de los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de los hechos, actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
SEGUNDO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por cuanto la parte quejosa no estimo la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece. (Negrillas del Tribunal Superior).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 03 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la acción amparo de autos, y los fines de emitir su pronunciamiento observa:
En primer lugar esta Superioridad determina que la apelación interpuesta por la parte actora es restringida y no plena, por cuando el propio impugnante se limita a manifestar que el agravio está referido a la falta de condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento solamente en relación a no condenatoria en costas de la parte querellada. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
A fines ilustrativos este Tribunal citará la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exonerar de costas a quien intentare constitucional por el fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no ha sido temeraria.
A título pedagógico procede este Juzgador a citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 2333, de fecha 02 de octubre de 2002, (caso FIESTA), con ponencia del magistrado Antonio García García), que en materia de costas del amparo, sostiene:
“La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Subrayado de la Sala).
En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.
Ahora bien, desde la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte, los diversos tribunales de la República han venido interpretando el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, en el sentido de que en materia de amparo constitucional las costas se imponen al vencido, únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, y por otra parte, la doctrina patria ha concluido que, cuando la referida Ley regula el sistema de costas procesales sólo para las “quejas contra particulares”, establece, en consecuencia, una exoneración general de costas contra todos los entes públicos, de forma que, si la acción ha sido intentada contra un ente público, no cabría condenar en costas a la parte que resultare vencida en el juicio. (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Las Costas en el Amparo”, en LIBER AMICORUM, Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, pp. 493-499; CHAVERO GAZDIK, Rafael J. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001, pp. 316-321).
Sin embargo, considera esta Sala que ningún sentido tiene interpretar de manera aislada y exclusiva el encabezamiento del artículo 33 de referida Ley Orgánica, puesto que toda norma legal, incluso preconstitucional, debe ser interpretada dentro del contexto normativo que la contempla y, fundamentalmente, conforme a la Constitución, toda vez que, como bien lo ha expresado el autor español Eduardo García de Enterría, “[l]a supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación (...), en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales...” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Tercera Edición, CIVITAS, Madrid, p. 95).
Así, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional sólo para las “quejas contra particulares”. En tal sentido, en sentencia N° 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), atendiendo a los postulados desarrollados en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes, y luego en reciente decisión N° 1643/2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), consideró lo siguiente:
“La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (Subrayado de este fallo).
No obstante lo anterior, la Sala estima necesario superar, en esta oportunidad, los criterios que, en contravención con los principios y valores constitucionales, se resisten a condenar al vencido en el amparo contra los entes públicos, al pago de los daños producidos por el proceso, no sólo en los casos donde el particular accionante haya tenido motivos razonables para litigar y el ente público accionado se haya opuesto a dicha acción en forma notoriamente temeraria, sino que, por lo demás, si resultare totalmente vencido el accionante, nada debe impedir que pueda el ente público demandado cobrar a aquél las costas del proceso, de las cuales es titular.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que algo debe ser hecho (obligación), esto es, “se impondrán las costas al vencido”, y al mismo tiempo establece una condición de aplicación, que se identifica con aquella circunstancia que debe darse para que pueda llevarse a cabo el contenido de la norma, cual es, “cuando se trate de quejas contra particulares”. Ahora bien, la referida condición de aplicación, a pesar de que no estatuye una prohibición expresa de condenar en costas al vencido en los amparos contra entes públicos, cuando es interpretada de manera literal, no sólo resulta notoriamente discriminatoria, sino que además no guarda armonía con el contenido del artículo 21 de la propia Ley, que impone a los Jueces la obligación de mantener la absoluta igualdad entre las partes en los procesos de amparo y advierte que quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales cuando el agraviante sea una autoridad pública; ni se corresponde con la previsión establecida en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, en cuanto y en tanto, el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia, en todo lo que no contradiga a la mencionada Constitución, la cual irrefutablemente exige una mayor paridad sustancial de las partes en el proceso de tutela constitucional, y más aún frente a los actos, hechos u omisiones de los entes públicos.
En este orden de ideas, se ha sostenido que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales condiciona la condenatoria en costas solamente a los supuestos de amparo contra particulares, lo hace bajo la presunción de que respecto a los entes públicos regirían los privilegios procesales establecidos a su favor (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H. Ob. cit., pp. 497-498), que los coloca en una situación de ventaja frente al particular en juicio y ha encontrado justificación en la especial posición en que se encuentran como representantes de la Hacienda Pública, como garantes de la continuidad de los servicios y funciones públicas, o como titulares de intereses de la colectividad. Sin embargo, observa la Sala que, la concesión por el Legislador de privilegios y prerrogativas para la actuación en juicio de la Administración y demás autoridades y órganos del Poder Público, debe encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado “interés general” y la correlativa responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los particulares, pues, “...en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho de igualdad, y la igualdad procesal como manifestaciones de aquélla, así lo imponen” (Vid. BADELL MADRID, Rafael. “Tendencias Jurisprudenciales del Contencioso-Administrativo en Venezuela”, publicado en la página web www.badell.grau.com).
Y es que el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la doctrina (Cfr. GARCÍA MORILLO, Joaquín. “El Derecho a la Tutela Judicial” en Derecho Constitucional, Vol. I, 4ta. edición, Tirant Lo Blanc Libros, Valencia, 2000, pp. 337-359), se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener con prontitud de la misma una decisión fundada en derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados, sino que comporta también que la autoridad pública, con respeto al derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúe en juicio frente a los particulares, sometida a derecho en equivalencia de condiciones.
Es por ello, que la prerrogativa procesal que impide condenar en costas a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos, contraría el derecho de todo particular a la igualdad procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, que exige que aquel ciudadano que haya tenido que sufragar gastos en un proceso -como el de amparo constitucional- al que fue llevado por un ente público o que se vio obligado a incoar para combatir un acto, hecho u omisión lesivo de derechos fundamentales, debe tener la posibilidad de que el resto de la colectividad asuma un sacrificio particular, permitiéndole recuperar, al menos, una parte importante de los costos del juicio en el que resultó vencedor.
Así, la interpretación que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha efectuado, en el sentido de admitir que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo constitucional, resulta incompatible con la Constitución de 1999 que propugna y defiende la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración y demás autoridades públicas por el ordenamiento jurídico venezolano, en obsequio de la igualdad y el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los órganos de justicia.
En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar, pues, partiendo de una interpretación del artículo 33 de la referida Ley Orgánica en forma progresiva y armónica con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -así como con las tendencias modernas del derecho comparado-, debe entenderse que los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente a aquellos, en acatamiento tanto del imperativo constitucional que atenúa o elimina los privilegios procesales que la Administración y otras autoridades públicas suelen invocar en su favor -dado que atentan contra la igualdad procesal y que se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia-, como de la regla contenida en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
Este Tribunal Superior del Tercero del Trabajo, actuando en sede Constitucional, haciendo suyo el criterio jurisprudencial citado ut supra, considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y por ende procede la condenatoria en costas de la parte querellada. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante el ciudadano ENRIQUE JOSE ZAPATA, antes identificado, y se condena en costas a la parte querellada perdidosa, (totalmente vencida) la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., identificada en las actas procesales, conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se modifica la sentencia recurrida.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY La Secretaria,
Abg. Marvelis Pinto
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Marvelis Pinto
|