REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000261
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.162.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM, 123, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29/07/2008, bajo el Nº 28, Tomo 868-A-VII, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 04/02/2009, bajo el Nº 65, Tomo 5-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº120.620.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2011, por el prenombrado Juzgado, donde declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales en el asunto signado con el FP02-L-2010-000319.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 28 de noviembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Rivas y Wilfredo García, quedó evidenciado que su representado para el día 11 de enero del 2010, se encontraba prestando servicios, otorgando el a quo pleno valor probatorio a sus deposiciones, sin embargo, al momento de la motivación este se fundamento para emitir su decisión en un documento público promovido como prueba de informe, solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual quedó demostrado según la sentencia recurrida que su representado había quedado cesante de sus actividades en la empresa para la cual laboraba.
Que la empresa Inversiones y Construcciones Tem, 123, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2009, hace un corte y le cancela a su representado una cantidad específica de dinero, eso puede constatarse al folio 143, donde se encuentra la carta de liquidación, la cual fue calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la convención colectiva de la construcción vigente para la fecha, lo que demuestra que hay una diferencia que debe cancelarse.
Que en la oportunidad de la promoción de pruebas también se consignó un único recibo de fecha 22/04/2010, el cual también demuestra que su representado estaba prestando servicios para dicha empresa, en fecha posterior a la alegada por la accionada.
Que desde el 29 de septiembre de 2009, a su representado no le cancelaron ni sus prestaciones sociales, ni su cesta ticket, ni ninguno de aquellos beneficios que les corresponderían como un trabajador activo, por cuanto él había pasado de ser de un trabajador fijo a un trabajador a destajo, situación esta que no distingue la convención colectiva que lo ampara.
Que por todos estos hechos narrados solicita sea revocada la sentencia emitida por el a quo en fecha 29 de septiembre del 2011 y en su defecto sea condenada la accionada a cancelarle todos y cada unos de los conceptos reclamados.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, hizo sus observaciones de la siguiente manera:
Alega, que denota cierta ambigüedad en los alegatos hechos por el apoderado de la parte actora, ya que no ha sido claro en función de cuales son los vicios que supuestamente pueda adolecer la sentencia pretendida de impugnación.
Arguye que se verifica del libelo de la que el actor pretendió aludir al tribunal que nunca le habían cancelado prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, útiles escolares, dotación de seguridad, cesta tickets, siendo que de todas las actas procesales probatorias se evidencia que su representada mientras sostuvo la relación laboral canceló todos y cada uno los conceptos reclamados por el actor, lo cual se ratifica el carácter de infundados de su pretensión.
Que el actor antes de acudir a la vía jurisdiccional acude a la vía administrativa y formaliza el 20 de septiembre de 2010, un reclamo cuya copia certificada se encuentra incorporada en el expediente, constatándose de la misma, que el accionante manifestó ante la Procuraduría del Trabajo cual es su fecha de ingreso y de egreso, coincidiendo plenamente con la fecha por ella alegada.
Que con respecto a las deposiciones de los testigos, estos simplemente declararon su relación con su representada, pero no dieron fe ninguna que el actor hubiere laborado en la fecha posterior que se pretende atribuir como fecha de prestación de servicio.
Que solicita se ratifique la sentencia que se pretende impugnar y sea declarada sin lugar la apelación.
La representación judicial de la parte demandante, al momento de hacer uso del derecho a réplica, alegó que las pruebas certificadas emanadas de la inspectoría del trabajo, la demandada las consignó posteriormente a la apertura de la audiencia preliminar, y en esa oportunidad su representado estuvo mal asesorado por un procurador del trabajo a quien le entregó su liquidación, y éste no tomando en cuenta que le mostró el último recibo de pago que está consignado en autos, con el cual se demostraba que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el 22 de abril de 2010, siendo no valorada dicha prueba por el a quo
Que en relación a lo alegado por los testigos si quedo demostrado que el actor laboró en fecha posterior a la alegada por la demandada.
En la oportunidad de la contrarréplica, la representación judicial de la parte demandada, alego que con respecto a la prueba emanada de la Inspectoría del Trabajo, que es un documentos público administrativo que por excepción de ley, pueden ser incorporados tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 400 del código de procedimiento civil como norma supletoria, para interponer esta prueba, la cual no fue valorada por el a quo, por lo que solicita al tribunal de alzada le otorgue pleno valor probatorio la cual se puede adminicular con el resto de las pruebas aportadas, a los fines de declarar sin lugar el recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
<< (…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 11-02-2009, desempeñándose como OPERADOR DE RETOEXCAVADORA 410J, hasta el día 22-04-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del representante legal de la empresa sin que a la fecha de la interposición de su pretensión haya podido obtener el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega como tiempo efectivo de servicio 1 año, 2 meses y 11 días, devengando como salario diario la suma de Bsf 85.02, promedio Bsf 109.35 e integral 144.82 sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad. Utilidades, bono de asistencia, preaviso, horas extras, dotación de bota y braga, contribución para útiles escolares, cesta ticket, intereses de fideicomiso, costas y costos que origine el presente proceso así como intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Apoderada Judicial de la demandada de autos como punto previo en el escrito de contestación de la demanda desconoció la relación laboral invocada por el actor que va desde el 29 de Octubre del 2009 hasta el 22 de Abril de 2010 por cuanto el mismo no prestó servicios para su representada durante ese período.
Indica que en fecha 20 de Septiembre del año 2010 el actor formalizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar bajo el expediente N° 018-2010-03-000591.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir desde el mes de Febrero de 2009 hasta el 11 de Abril de 2010, cinco días de salario a razón de 144,10 Bolívares, ello por cuanto el actor prestó servicios hasta el 28 de Octubre de 2009, no teniendo derecho a generar prestaciones sociales posterior a esa última fecha.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de setenta (70) días por concepto de antigüedad, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de setenta y seis con veinticuatro (76,24) días por concepto de vacaciones ya que no cuenta con la antigüedad alegada, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de ciento cuatro (104) días por concepto de utilidades ya que no cuenta con la antigüedad alegada, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de cincuenta y seis (56) días por concepto de bono de asistencia ya que no cuenta con la antigüedad alegada, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Niega, por no ser cierto que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenga derecho a percibir una indemnización equivalente a 60 días a razón de 144,82 por cuanto el actor no fue despedido.
Niega, por no ser cierto que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenga derecho a percibir una penalización equivalente a 40 días a razón de 144,82 por cuanto el actor no fue despedido.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de pagar las horas extras laboradas por el actor por cuanto cuando las mismas se generaron fueron canceladas.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de dotar de bota y braga al actor, por cuanto el actor recibió de parte de su representada la dotación de camisa, pantalón y botas siendo improcedente el reclamo.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de pagar la contribución de útiles escolares, por cuanto en su oportunidad le fue pagado al actor el concepto de útiles escolares, siendo improcedente el reclamo.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de pagar el concepto de cesta ticket por jornada laborada por cuanto los mismos fueron entregados mientras duró la relación laboral.
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de cesta ticket de los meses de noviembre, diciembre del año 2009 así como de enero a abril del año 2010, por cuanto el mismo no prestó servicios para su representada.
Niega, por no ser cierto que adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, ya que el día que finalizó la relación laboral 28-10-2009 le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados conforme a la Ley.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS RIVAS y WILFREDO GARCIA. De la declaración del primero de los mencionados se verificó inicialmente cierta contradicción en su dicho. Sin embargo, fue conteste el testigo al reconocer que durante la prestación del servicio, fecha que coincide con la data de reclamación del accionante de autos (enero 2010- abril 2010) prestó servicios con base a un salario a destajo. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En referencia a la declaración efectuada por el ciudadano WILFREDO GARCIA, se tiene que el mismo fue conteste en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “A”, original de Acta de Audiencia del Expediente Administrativo Nº 018-2010-03-00591, de fecha 14 de Octubre del 2010, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde comparece la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., por el reclamo formulado por el actor, ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserta al folio 89 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y se valora según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió originales de Recibos de Pagos emanados de la empresa demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a favor del ciudadano PEDRO MARIA PINO, insertos del folio 90 al 126 del presente expediente. Al respecto la representación judicial de la demandada impugnó los mismos, en tal sentido con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral carecen los mismos de valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B1” hasta “B31”, originales de Recibos de Pago emanados de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a favor del actor, ciudadano PEDRO MARIA PINO, los cuales corren insertos del folio 132 al 142 del presente expediente. Al respecto, en la Audiencia Oral de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionante manifestó impugnar y desconocer los insertos a los folios 132, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 149 por cuanto los mismos no se encuentran debidamente firmados por su representado. En tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a los no impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la demandada de autos no objetó la impugnación de los insertos a los folios 132, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 149, a los mismos no se les confiere valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “C1”, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, emanado de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., con fecha 28-10-2009 a favor del actor ciudadano PEDRO MARIA PINO inserto al folio 143 del presente expediente. Del mismo se extraen los conceptos honrados a favor del accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “C2”, Comprobante de Pago mediante Cheque del Banco Mercantil al actor ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserto al folio 144 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “D1”, original de Comprobante de Pago por concepto de Útiles Escolares, emanado de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a través de Cheque del Banco Mercantil a favor del ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserto al folio 145 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “E1” hasta “E4”, Notas de Entrega de Dotación, emanados de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a favor del ciudadano PEDRO MARIA PINO, insertas del folio 146 al 149 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “F1”, original de Cuenta Individual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserta al folio 150 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “G1” hasta “G6”, originales de Detalles de Notas de Entrega de Tickets de Alimentación, donde esta incluido el actor, ciudadano PEDRO MARIA PINO, insertos del folio 151 al 156 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes a: 1) Caja Regional Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Puerto Ordaz, cuyas resultas se encuentran insertas a los folio 218 al 220. Al respecto el Apoderado Judicial del accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar a la misma de manera pura y simple sin mayores argumentos. En tal sentido siendo que la misma constituye un documento público administrativo se desecha la impugnación por infundada asignándosele en consecuencia valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose en la misma el estatus del ciudadano PEDRO MARÍA PINO. Y así se establece.
Promovió como prueba complementaria documental relacionada con Expediente Administrativo Nº 18-2010-03-000591, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 20 de Septiembre del 2011, inserto del folio 169 al 183, del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio el representante legal del accionante impugnó dicha documental basándose en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir la misma es extemporánea toda vez que la única oportunidad de promoción de pruebas es en la instalación de la Audiencia Preliminar, no pudiéndose efectuar en otra oportunidad. En tal sentido, siendo dicha documental impugnada la misma carece de valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, resalta como elemento fundamental las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios 218 al 220. Tratándose la misma de un documento público administrativo cabe referir lo que a la fecha ha sostenido la Sala de Casación Social en cuanto a este tipo de documentos suscritos por un Funcionario público y su forma de valoración.
(omisis) Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
(…)
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil)”. Sala de Casación Social Sentencia Nº 1001 de fecha 08-06-2006 Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, tenemos que relata la sentencia supra citada que la única vía a los fines de desvirtuar lo contenido en un documento público Administrativo será al promover prueba en contrario, situación no acaecida en el presente asunto. Si bien es cierto; el Apoderado Judicial de la parte accionante en la oportunidad de fijar observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, refirió impugnar por impertinente las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo a fines de sustentar su objeción no solicitó apertura de articulación probatoria a tales fines, razón por la cual no habiendo sido desvirtuada la autenticidad del documento público Administrativo, el mismo tal como se indicó en el renglón de valoración de las pruebas, goza de absoluta verosimilitud.
En este orden de ideas, en atención a los trámites administrativos que deben efectuarse al finalizar el vínculo laboral que une a las partes, destaca la actualización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estatus del asegurado.
En el caso que nos ocupa resulta específica en las resultas de informes; la indicación que el ciudadano PEDRO MARÍA PINO, titular de la Cédula de Identidad se encuentra cesante con fecha de egreso 28-10-09, fecha esta tan invocada por la representación Judicial de la demandada y considerada por este Juzgado plenamente demostrada. Así se establece
Contrapuesto lo precedente con el contenido de la planilla de liquidación suscrita por el accionante (inserta al folio 143) y tenida como reconocida por no haber sido objetada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, resulta incuestionable que el accionante inicio la prestación del servicio en fecha cierta 11-02-2009 y finalizó en fecha 28-10-2009, recibiendo conforme la cantidad honrada a su favor por concepto de prestaciones sociales, por lo que su pretensión resulta improcedente. Así se establece…>>

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas hay que señalar que la parte actora recurrente solicitó sea revocada la sentencia emitida por el a quo en fecha 29 de septiembre del 2011 y en su defecto sea condenada la accionada a cancelarle todos y cada unos de los conceptos reclamados, por cuanto de las pruebas se evidencia que laboró durante el tiempo que señaló en su escrito libelar y que además la demandada le canceló de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo y no en base a la convención colectiva de la construcción vigente.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1447, de fecha 06/10/2009, estableció:
<< (…) Tal y como se ha dejado sentado precedentemente, entre ellas, en decisión Nº 871 del 25 de mayo de 2006 la inconformidad que pudiera tener alguna de las partes con la estimación de las pruebas hecha por el juzgador, debe ser propuesta cumpliendo con unos requerimientos técnicos, así:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente denuncia, se colige que el recurrente lo que está delatando es la forma como fueron apreciadas por la juzgadora de alzada las documentales por él indicadas; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no tal como lo pretende el formalizante, es decir, como si se tratara del quebrantamiento u omisión de formas procesales que generen indefensión (artículo 168, ordinal 1º eiusdem), resultando por ende forzoso para esta Sala desechar la misma. Así se decide. (Negrillas agregadas por la Sala en esta oportunidad).
En este orden de ideas, se observa que independientemente de lo acertado o no de la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada al valorar las documentales señaladas, contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes expresado en cuanto a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba, el sentenciador de alzada, analizó y valoró las mismas, por tanto, no existe omisión por parte del juez. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…>>

En el caso concreto, esta Alzada aprecia que, el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, conforme a las reglas de la sana crítica, independientemente de lo acertado o no de la conclusión a la que arribó al valorar las pruebas señalas por la parte demandada, lo que lo llevó a declara sin lugar la demanda, aunado a que la parte actora alega que prestó servicios desde el 11/02/2009 hasta el 22/04/2010, mientras que la demandada negó la relación de trabajo desde el 29 de Octubre del 2009 hasta el 22 de Abril de 2010, y la parte actora no demostró haber prestado servicios en los períodos negados, carga que le correspondía, ya que a pesar del recibo de pago (folio 126), el mismo fue impugnado por la contraparte, por lo cual no surte valor probatorio alguno, y de las deposiciones de los testigos las mismas no son suficientes para desvirtuar lo establecido en la planilla de liquidación, así como, en el informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales establecen que la relación laboral culminó en fecha 28/10/2009, y aún mas, si observamos el Acta de Audiencia del Expediente Administrativo Nº 018-2010-03-00591, de fecha 14 de Octubre del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 89) y la concatenamos en primer lugar con la copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2010-03-00591 (folios 170 al 183), en el que se establece que la fecha de egreso del trabajador es el 28/10/2009, y en segundo lugar con lo alegado en la audiencia de apelación por la parte actora cuando expresa “(…) en esa oportunidad su representado estuvo mal asesorado por un procurador del trabajo a quien le entregó su liquidación…”, debiendo señalarse que con respecto a la copia certificada del expediente administrativo fue promovido de manera extemporánea, sin embargo, ello no es óbice para que no pueda ser considerado un indicio que sumado a lo señalado por la parte actora, mas las planillas de liquidación y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conlleven a establecer que cierta e inequívocamente la relación laboral culminó fue el 28/10/2009. Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el vicio establecido por la parte actora, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien con respecto al régimen legal bajo el cual le fueron canceladas las acreencias laborales al actor, observamos que con respecto, a los conceptos reclamados quedo demostrado mediante la planilla de liquidación que los mismos fueron cancelados conforme a la Tabla de Prestaciones Sociales establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el año 2009, en base al salario devengado como Operador de equipo pesado de 1º a razón de un salario de 85,02 y por un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días; cancelándole además lo adeudado por dotación de uniforme, y cesta tickets, ya que consta que la accionada venia cancelando todos los conceptos establecidos en la referida convención colectiva tal y como se evidencia de los comprobantes cursantes a los autos, que le fueron entregados en su oportunidad por lo que nada le adeuda la empresa demandada al ciudadano PEDRO MARIA PINO, por dichos conceptos reclamados. Así se decide.
En cuanto al despido invocado hay que señalar que en los casos de negación del despido de manera simple, la carga de probar su ocurrencia le corresponde a la parte actora, y en el caso de marras el demandante incumplió con dicha carga al no demostrar su ocurrencia, por lo que se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000319, donde declaró Sin Lugar la Demanda. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, 166 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,