REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000270
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GEOVER COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.778.166.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/09/2005, bajo el N° 21, Tomo 47 A PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PORRAS y HECTOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.951 y 120.187, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 31/10/2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 29/09/2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GEOVER COLINA, en contra de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000179.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que del cúmulo probatorio promovido por su representada que corre insertos a los autos, se demostró que efectivamente el despido del trabajador fue de manera justificada, ya que él mismo venía incurriendo en una series de irregularidades con relación a las condiciones y características de su cargo y que faltó en reiteradas ocasiones en un lapso de 30 días a su labor diaria, es por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano GEOVER COLINA, no pudiéndose lograr la notificación en virtud que el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, interpuso la calificación de despido, y por lo tanto no se puede resolver la calificación de falta hasta tanto no se resuelva la calificación de despido, sin embargo, el tribunal a quo tomo una decisión la cual no esta justada a derecho, ya que incurre en una series de vicios, es decir, que valora el cúmulo de pruebas promovidas por su representada pero no se pronuncia sobre ellas con la debida fundamentación lógica jurídica, ya que de las mismas se demuestra que el trabajador fue despedido de manera justificada, es por lo que solicita que declare sin lugar la demanda y con lugar la apelación.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta alzada con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en razón que al momento de decidir excluye de los salarios las comisiones que venia percibiendo su representado de manera regular y permanente, asimismo, en virtud que el a quo yerra al no establecer en dicha sentencia que al momento de ser reenganchado se le deben cancelar todos los beneficios que dejo de percibir como lo serían: las vacaciones, bono vacacional, utilidades de ese período, a demás de los aumentos salariales que hizo la empresa, todo esto en detrimento de la sentencia emanada N° 1998 de fecha 22/06/2003, de la Sala Constitucional y de la sentencia N° 628 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005. Es por lo que solicita que la sentencia del a quo sea modificada en los referidos puntos.
Asimismo, alegó que en razón que su contra parte reconoció que su representado no gozaba de inamovilidad laboral porque su salario era superior a tres salario mínimo, entonces lo que la demandada debió fue participar el despido, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no un procedimiento de falta, por lo que al no hacer la participación del despido, la ley establece que se tendrá como injustificado.
Posteriormente la representación de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a replica alegando que consta en autos la participación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo con sello húmedo, es por lo que ratifica que se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda.
Así mismo la representación judicial de la parte demandante recurrente ejerció su derecho a contra replica alegando que como su representado devengaba más de tres salarios mínimo lo que tenía que realizar la demandada era la participación del despido y si hubiese devengado menos de tres salarios minino era la participación de falta, es por lo que ratifica se declare con lugar su apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, por lo que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin que las partes lo aleguen. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “A” (folio 38), original de constancia de Trabajo emanada de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano: GEOVER COLINA, en la que se señala que devenga un salario promedio mensual de Bsf. 3.033,98. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcados con la letra “B” (rielan del folio 40 al 42 ambos inclusive), tres (03) Recibos de pago emitidos por la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano GEOVER COLINA, Al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcadas con la letra “C” (rielan del folio 44 al 46 ambos inclusive). Recibos de compensación y beneficios, periodo P-1 2010, Zona 641, emanado de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., al ciudadano GEOVER COLINA. Al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado con la letra “D” (riela al folio 47). Recibo de Incentivo emitido por la empresa DITRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano GEOVER COLINA. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado con la letra “E” (rielan a los folios 49 y 50). Propuesta de condiciones económicas, emitida por la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano GEOVER COLINA. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “F” (riela del folio 52 al 62). Consulta de movimientos del ciudadano GEOVER COLINA, emitido por BANCARIBE, al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte demandada impugna dicha prueba por ser emanada de un tercero y no ser ratificada por este en la audiencia, en consecuencia queda desechada de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago del ciudadano GEOVER COLINA, al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada manifestó que no exhibe los recibos de pago del actor ya que lo considera impertinente siendo que su representada en este procedimiento no desconoce el salario del actor, en este estado pide la palabra el representante Judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal, visto lo indicado por el representante Judicial de la demandada solicitó a este Juzgado se tome como cierto el salario indicado en el escrito libelar, al analizar el punto este Tribunal observa que en la constancia de trabajo consignada marcada “A” como anexo al escrito de promoción de pruebas del actor se establece como salario promedio devengado la cantidad de Bsf. 3.033,98 y el Actor en su libelo indica que recibía la cantidad de Bsf. 375,00 por concepto de asignación de vehiculo, en consecuencia este Juzgado da por cierto que el salario devengado por el Demandante es la suma de las cantidades mencionadas, resultando la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.408,98) el cual fue aceptado por las partes en este proceso. Así se Establece.
Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al Banco Caribe el Tribunal comunicó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió como punto previo la comunidad de la prueba y su allanamiento, el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que la Juez, en este caso tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. ASI SE ESTABLECE.
Promovió en cinco (05) folios impresiones de correos y memorando, (rielan del folio 66 al 70). Al momento de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial del actor impugnó dicha prueba, en ese mismo acto el Co-Apoderado Judicial de la demandada ratificó dicha prueba manifestando ser impresiones de correos y memorándums que fueron verificados como ciertos a través de Inspección Judicial. Este Tribunal una vez leído el contenido del Acta levantada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien fue exhortado a tales efectos, para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte Demandada, procedió a trasladarse y constituirse en fecha Seis (06) de Mayo de 2011 y del contenido de la misma se desprende que se dejó constancia que tanto la fecha de emisión y recepción, correo de origen, destinatario y contenido presentado en las documentales promovidas en el Capitulo I, coinciden fehacientemente con los cinco (05) folios de impresiones, correos y memorandum indicados en el Capitulo I, particular Primero del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada. Este Tribunal desestima la impugnación por falta de fundamentación y le otorga valor a las documentales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió en nueve (09) folios Contrato de Trabajo y Condiciones, Responsabilidades y Obligaciones del actor en el desempeño de la relación de trabajo (rielan del folio 72 al 80). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió en un (01) folio útil recibido en sello húmedo, solicitud de Calificación de Falta, interpuesta ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, (folio 82). Al momento de la audiencia preliminar el representante Judicial de la parte actora impugnó dicha prueba, luego el Co-Apoderado Judicial de la demandada la ratificó, observa esta Juzgadora que dicha documental contiene el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la empresa demandada solicitó en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos mil Diez (2010), a la Inspectoría del Trabajo respectiva la autorización para despedir al ciudadano GEOVER COLINA. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar este Juzgado comunicó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, por lo que la parte demandada promovente de dicha prueba indicó que desistía de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Promovió prueba de INSPECCION JUDICIAL, solicitada en el Capitulo III, este Tribunal la admitió conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 472 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se libró Exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz quien practicó la Inspección solicitada la cual ya fue analizada y valorada en este fallo.
VII) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de conservar su puesto de trabajo, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, por lo que dicho procedimiento es un sistema protector, mediante el otorgamiento de garantías contra la perdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido solo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador comete algún ilícito laboral, que por su gravedad determinan su separación de la prestación de servicio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono probar la causa del despido y en el caso sub-litis le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido establecidas en el literal “f” y “j” referentes a la inasistencia injustificada al trabajo y abandono de trabajo respectivamente contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocadas en la Solicitud de Autorización para despedir, presentada ante la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010). Así las cosas, la demandada invoca las señaladas causales en la mencionada solicitud, efectuada por Abandono del Actor en este juicio a su puesto de trabajo; sobre el particular, es preciso señalar que la participación de despido no es prueba suficiente para calificar el despido como justificado, ya que ésta es una obligación que debe cumplir la demandada, igualmente se hace forzoso darle impulso en todas sus fases al procedimiento iniciado ante la sede Administrativa para obtener la Autorización requerida, antes de materializar el despido conforme a los dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a la señalada norma laboral, cabe destacar que los Operadores de Justicia dentro del Proceso Laboral estamos orientados conforme a lo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a buscar la verdad, dándole un lugar inviolable a la verificación de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, haciéndose necesario indagar por todos los medios legales posibles a fin de impartir justicia. En este sentido, se observa que la demandada en su contestación de demanda alega como punto previo la incompetencia funcional, quedando este argumento desechado por la demandada en la audiencia de juicio cuando reconoce el salario indicado en el libelo, de igual forma aduce la falta reiterada al horario de trabajo y a la jornada laboral supuestamente por mas de tres (03) días continuos, incumpliendo las estrategias y metas acordadas por la empresa y el actor, acarreando consecuencias nefastas para la empresa, reitera que en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010) el actor abandono completamente su puesto de trabajo por lo que la empresa consigna por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz escrito solicitando se Califique la Falta del trabajador GEOVER COLINA. Dicho anexo fue promovido en sello húmedo de recibido, con el objeto de demostrar que la empresa demandada requería autorización para despedir justificadamente al ciudadano GEOVER COLINA. En este mismo sentido, es importante señalar que en la oportunidad de la Audiencia oral de juicio la demandada señaló que tenia razones suficientes para proceder al despido justificado del Accionante por lo cual solicitó la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo mencionada; así mismo señaló que el accionante no había sido despedido sino que fue este quien abandonó voluntariamente sus labores. Al respecto, esta Sentenciadora haciendo uso de lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo interrogó al Co-Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de la Audiencia Oral y Pública, con la siguiente interrogante: En que estado se encuentra la solicitud realizada en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010) por su representada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz?, a lo que contestó; Que no pudieron dar con la residencia del ciudadano GEOVER COLINA, para la notificación de Ley. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide la Accionada debió traer a los autos medios probatorios suficientes tendientes a demostrar sus dichos en cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, vista su reiterado señalamiento de que el motivo fue por abandono voluntario del trabajador, sin aludir las razones que llegó a tener para efectuar el despido del trabajador cuando según lo expuesto nunca llegó a materializarse tal despido.
En conclusión este Tribunal puede inferir que, la solicitud de calificación de despido incoada por la parte Accionante no resulta ser contraria a derecho pero al ser un simple trámite de autorización ante el Inspector del Trabajo para proceder al despido, sin decisión en sede administrativa, no logra desvirtuar los alegatos con que el actor fundamenta su libelo de demandada, adquiriendo los mismos certeza legal, quedando así determinado como Despido Injustificado el motivo de terminación de la relación laboral, ya que la parte patronal no cumplió con la obligación le impone la Ley en estos casos, resultando forzoso para quien decide declarar Con lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia el Reenganche del ciudadano GEOVER COLINA a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados en base al último salario promedio mensual estimado en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.408,98), lo cual será igualmente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE…”

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada quien alegó que la decisión del tribunal a quo no esta justada a derecho, ya que incurre en una series de vicios, al valorar el cúmulo de pruebas promovidas por su representada pero no se pronuncia sobre ellas con la debida fundamentación lógica jurídica, y siendo pruebas fundamentales que demuestran que el trabajador fue despedido de manera justificada.
Ahora bien, esta Alzada, tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, evidencia que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1447, de fecha 06/10/2009 estableció:
<< (…) Evidencia la Sala que el recurrente afirma en el encabezamiento de la presente denuncia, que la alzada incurrió en silencio de pruebas de aquellas que demostraban que las accionantes sí eran empleadas de dirección, para renglón seguido afirmar su inconformidad con la valoración que de las pruebas hizo el juez superior.
Tal y como se ha dejado sentado precedentemente, entre ellas, en decisión Nº 871 del 25 de mayo de 2006 la inconformidad que pudiera tener alguna de las partes con la estimación de las pruebas hecha por el juzgador, debe ser propuesta cumpliendo con unos requerimientos técnicos, así:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente denuncia, se colige que el recurrente lo que está delatando es la forma como fueron apreciadas por la juzgadora de alzada las documentales por él indicadas; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no tal como lo pretende el formalizante, es decir, como si se tratara del quebrantamiento u omisión de formas procesales que generen indefensión (artículo 168, ordinal 1º eiusdem), resultando por ende forzoso para esta Sala desechar la misma. Así se decide. (Negrillas agregadas por la Sala en esta oportunidad).
En este orden de ideas, se observa que independientemente de lo acertado o no de la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada al valorar las documentales señaladas, contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes expresado en cuanto a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba, el sentenciador de alzada, analizó y valoró las mismas, por tanto, no existe omisión por parte del juez. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…>>

En el caso concreto, esta alzada aprecia que, el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como, también los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual la llevó a declarar Con lugar la presente solicitud de calificación de despido y en consecuencia el reenganche del ciudadano GEOVER COLINA a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Sin embargo cabe destacar que la estabilidad laboral, la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
Pues, el trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.
De allí se deriva que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos, y de las actas que cusan en la presente causa se observa que la reclamación efectuada por el actor esta a justada a derecho, por haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes, cosa que no hizo la parte accionada, al no cumplir con lo estatuido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia de la declaratoria que el despido se hizo sin justa causa. Así se establece.
Ahora en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante quien alegó que el tribunal a quo al momento de decidir excluye de los salarios las comisiones que venia percibiendo su representado de manera regular y permanente, asimismo, alegó que el a quo yerra al no establecer en dicha sentencia que al momento de ser reenganchado su representando se le deben cancelar todos los beneficios que dejó percibir como lo sería: las vacaciones, bono vacacional, utilidades de ese período a demás de los aumentos salariales que hizo la empresa.
Revisada como han sido tanto las actas que cursan a los autos, la sentencia impugnada, así como, la grabación de la audiencia de juicio y posteriormente como fue ratificado en la audiencia de apelación, constata esta Alzada que la representación de la parte demandada aceptó el salario alegado por el actor en su escrito libelar, esto por un lado y por otro tenemos que la comisiones de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo forman parte integrante del salario, por lo que al reconocer el salario establecido en la demanda, sin hacer ninguna excepción, aunado a lo ya señalado en cuanto a que las comisiones están comprendidas dentro del concepto legal de salario debe entenderse que en definitiva la accionada acepta que el trabajador devengada un salario mensual de (Bs. 5.374,00), razón por la cual resulta forzoso establecer que los salarios caídos deben ser calculados a razón de Bs. 5.374,00 mensual y no como lo estableció el Tribunal a quo en su decisión, vale decir por la cantidad de Bs. (3.408,98).
Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos estos deben computarse desde la notificación de la parte demandada (06/07/2010), hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario mensual de (Bs. 5.374,00) debiendo incluir los aumentos salariales efectuados por contratación colectiva, si los hubiere, o lo que haya efectuado la demandada, tomando como base el salario diario de (Bs. 179,13), que se hayan podido producir durante el tiempo que se estableció para la cancelación de dichos salarios caídos, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. Asimismo deben ser cancelados todos los beneficios laborales dejados de percibir de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000179. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, 166 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,