REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000274
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: HERMES EDUVIGES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.884.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ COA y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PALACIOS y FUNDO LA MORENITA.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03/11/2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 06/10/2011, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000251.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que este declaró inadmisible la presente acción de cobro de prestaciones sociales, ya que no se cumplió con los requisitos establecidos con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 1º y con la ley de identificación.
Que el artículo 123 ejusdem es totalmente taxativo y señala cuales son los requisitos que debe contener un libelo de demanda, y que la carga que tiene el actor es de señalar el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada cuando se trate de una persona natural y cuando es una persona jurídica los datos regístrales. Asimismo, arguye que la jurisprudencia ha tratado de suavizar estos requisitos por el principio pro operario que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que alegó este principio a favor de su representado, en virtud que el mismo es una persona que laboral en el medio rural y que su patrono nunca le dio un recibo de pago, por cual desconoce totalmente los datos de identificación de éste.
Igualmente alegó que la ley de identificación es un instrumento que facilita saber quien es la persona que se presenta ante un tribunal o ante un organismo público o privado y poder determinar que esa persona es la que se esta identificando como tal. Pero la Ley Orgánica del Trabajo tiene establecido los requisitos taxativos, y no exige el número de cédula de identidad del demandado, y que tal rigorismo aplicado en el despacho saneador deja indefenso a su representado. En consecuencia solicita se revoque la decisión y se ordene admitir la demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, por no haberse señalado en el escrito de subsanación el número de cédula de identidad de la persona natural demandada, requisito este que no es solicitado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es taxativo.
En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta alzada observa que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos...” (Resaltado este Juzgado)

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona natural, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener simplemente los datos relativos al “(…) Nombre, apellido y domicilio del demandado…”, sin que del contenido de la norma se exija al accionante cumplir con el formalismo de señalar el número de Cédula de Identidad del demandado.
En consecuencia, al no exigir la norma delatada como requisito del libelo de demanda la indicación del número de Cédula de Identidad del demandado cuando se trate de una persona natural, sino que simplemente basta con colocar los datos relativos al nombre, apellido y dirección del mismo, se considera que el a quo infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2011, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000251. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,