REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000326
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18/11/2011, por la parte presunta agraviada recurrente ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, debidamente asistida por los abogados: MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO y MIGUEL RONDON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.745 y 93.110, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 14/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de que acate la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 2009-00123, dictada el Diez (10) de Agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte presunta agraviada recurrente ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, no fundamentó su apelación tal como se evidencia al folio 160.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<<(…) Este Tribunal al revisar las causales de admisibilidad de la Acción propuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que existe el acto Administrativo de efectos particulares identificado como Providencia Administrativa Nº: 2009-00123 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Diez (10) de Agosto de 2009, que en tiempo hábil la parte actora accionó la vía Contenciosa Administrativa e interpuso Acción de Amparo Constitucional por cuanto el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B.) desacató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en la mencionada Providencia Administrativa. Interpuesta la referida Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el mismo dictó Sentencia en fecha Siete (07) de Junio de 2011 en el caso de la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, señalando que debido a su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, fijada en el Asunto signado con el Nº: FP11-O-2010.000016 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se da por TERMINADO el PROCEDIMIENTO en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta agraviada en esta causa, indica como fundamento la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia de Amparo, que en consecuencia es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en la presente Acción, quedando establecido en el fallo que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. De tal determinación efectuada por el mencionado Tribunal nada objeto la parte actora al no interponer el Recurso correspondiente, quedando así la Sentencia proferida en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Con fuerza en lo anterior existen dos elementos importantes para analizar en esta Acción, el primero es el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, ya que a través de ella se persigue el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, considerándose que fundamental la revisión del tiempo en que se invoque, ya que debe ser el lapso legalmente dispuesto para ello, en el presente caso se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al hecho protegido, interpretándose esta imprevisión como un consentimiento expreso de la situación que ahora se denuncia, operando así la caducidad de la acción. Por otra parte, es necesario resaltar que en este caso la competencia para conocer del hecho denunciado para el momento en que se agotó la vía administrativa era del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual ya decidió la Acción de Amparo interpuesta.
Como segundo elemento este Juzgado considera prudente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una Sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
En este Asunto la parte presuntamente agraviada informó a este Tribunal, en su escrito de subsanación presentado el día Diez (10) de Noviembre de 2011, que no interpuso el Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, por lo que misma pasó en autoridad de cosa juzgada, confirmándose que conserva sus efectos el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para esta Operadora de Justicia reconocer por los argumentos señalados, que no tiene la posibilidad de decidir sobre la presente Acción.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.192.574, asistida por los Abogados MIGUEL SILVA y MIGUEL RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 113.745 y 93.110, respectivamente…”

COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 de 04 de abril de 2011, ratificando la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que:
“(…) es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito, considerando que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia, es por lo que le corresponde a esta Superioridad conocer, en ese sentido, este Tribunal se declara competente. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, esta alzada observa que del cómputo expedido por secretaría de los días de despacho impartido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 169), que la sentencia fue publicada en fecha 14 de noviembre del 2011 (folio 156 al 158), el recurso de apelación fue interpuesto el día 18 de noviembre del 2011 (folio 159 y 160), y el mismo fue escuchado en ambos efectos en fecha 22 de noviembre del 2011 (folio 161), en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgado, constata que el referido recurso fue interpuesto de manera extemporánea, dado que el lapso para ejércelo se venció el día 17 de noviembre del 2011, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

““Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en cumplimiento a la norma in comento se declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviada recurrente ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2011 por el juzgado a quo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 14/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede queda incólume la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,