REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000012
PARTE ACTORA: LEONEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.036.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 84.102 y 85.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A (BINGO BOLÍVAR).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLP RODOLFO VALEE ODREMAN, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.505.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 6.924.036 en contra de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A (BINGO BOLÍVAR) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-01-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 26-01-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 20-10- 2011 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 03-11-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 15-12-2011, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 19-12-2003, desempeñándose como mesonero, hasta el día 08-07-2010, fecha esta en la que mediante carta de despido le fue notificado su despido, haciéndole saber el patrono al ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES que incurrió en las causales indicadas en los literales “e” - “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que aún encontrándose en reposo médico fue despedido, además de estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, haciendo el patrono caso omiso a todo ello procedió al despido injustificado, viéndose obligado a ejercer acción para el reclamo de sus derechos laborales, alega que el tiempo que duró la relación laboral no disfruto de vacaciones legales y tampoco le fueron canceladas, así como el beneficio de cesta ticket correspondiente a los años 2004-2005 y 2005-2006.
El actor alega que para la fecha de su despido devengaba un salario diario de Bs.F (63,45) que cumplía un horario de trabajo mixto de semana a semana de 12:00 p.m a 04:00 p.m, de 03:00 a.m a 10:00 p.m y de 05:00 p.m a 12:00 p.m y de 08:00 a 04:00 a.m, teniendo un día libre a la semana, los lunes de cada semana, (08) horas diarias continuas, sin hora de descanso. Sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Pendientes, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Beneficio de Cesta ticket, Costas y Costos e Intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA
- Reconoce que el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, prestaba servicios para su representada desde el 19-12-2003 hasta 08-07-2010.
- Es cierto que el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES desempeñaba el cargo de MESONERO para su representada.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes punto por punto, lo concerniente al pago de las prestaciones sociales alegadas por el demandante, en virtud de que su representada pagó la deuda casi un año antes de ser interpuesta la demanda, desde el año 2010.
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes punto por punto, lo concerniente a los salarios caídos, o sus intereses legales o moratorios, ya que el extrabajador abandonó deliberadamente su puesto de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES haya sido despedido injustificadamente por lo que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, tal como se evidencia de la copia de seguridad del cheque o recibo de pago de liquidación final del contrato de trabajo de fecha efectiva de cobro 25/08/10.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, como punto controvertido corresponde determinar en primer orden si el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES fue despedido injustificadamente por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A (BINGO BOLÍVAR). Por otra parte, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar la efectiva cancelación de los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” copia simple de Carta de Despido, con el logo de la empresa y sello húmedo de la misma, emitida en fecha 08/07/2010, debidamente firmada, por el ciudadano RANDOLP VALLEE, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, de la cual se evidencia que la relación de trabajo que existía entre el demandante y la empresa terminó por el despido, sustentando el motivo en las causales “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la misma valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ella la manifestación de voluntad de la demandada de poner fin a la relación laboral que la unía con el accionante. Así se establece
Promovió marcado “B” en copia simple FORMA 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador) inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente. Al respecto, pese a que la misma fue promovida en copia simple este Juzgado le otorga valor probatorio valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entre otros datos da cuenta de la causa de retiro el trabajador, fecha de ingreso y egreso, salario devengado. Así se establece
Promovió marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, FORMA 14-100 (Constancia de trabajo para el IVSS) inserta a los folios veintinueve (29) y (30) del presente asunto. Al respecto, pese a que la misma fue promovida en copia simple este Juzgado le otorga valor probatorio valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió marcado “D”, Recibos de pago de salario emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES, constante de ciento ocho (108) recibos de pagos insertos del folio treinta y uno (31) al ciento treinta y ocho (138) del expediente, a los que este Juzgado les otorga valor probatorio valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en ellos el salario devengado por el actor, así como los conceptos cancelados durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada. Así se establece
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos que la empresa hacia firmar al trabajador consignados en el capitulo I, marcado “D”, comprendidos desde el ingreso a la empresa de fecha 19/12/2003 hasta 08/07/2010 y de la formas 14-03 y 14-100, consignadas marcadas con las letras “B” y “C”. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada no compareció razón por la cual se tienen por admitidos los hechos contenidos en la demanda siempre que no resulten contrarios a derecho, materializándose la falta de exhibición de lo requerido por la parte accionante, razón por la cual se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose por tanto como ciertos los datos contenidos en las documentales consignadas por el accionante supra señaladas y previamente valoradas por este Juzgado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “A”, Comprobante de egreso original y copia de seguridad del cheque, o recibo del pago de liquidación final del contrato de trabajo hecho al trabajador, insertos del folio 210 al 212 del presente expediente, siendo los mismos impugnados por la representación judicial de la actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio fundada dicha impugnación en que la firma contenida no corresponde a su representado. Al respecto, siendo que la parte demandada dada su falta de comparecencia no pudo insistir sobre la veracidad de lo consignado es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a la misma ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “B”, documento de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, con la identificación de la parte patronal y el trabajador, cargo que desempeñaba, tiempo de servicio prestado, fechas de ingreso y egreso, salario devengado, días de pagos contabilizados con salario diario y el monto en bolívares, entre otros, inserta al folio 213 del presente expediente. En cuanto a dicha documental consta en la reproducción audiovisual que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la misma fue impugnada por la representación judicial de la actora desconociendo tanto en contenido y firma dicha documental. Al respecto, siendo que la parte demandada dada su falta de comparecencia no pudo insistir sobre la veracidad de lo consignado es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a la misma ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; debe descender este Juzgado con base al contenido de los elementos probatorios consignados, a verificar si efectivamente el despido fue injustificado y la demandada en autos adeuda al trabajador las cantidades reclamadas.
En este orden de ideas cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alegó que el demandante abandonó deliberadamente su puesto de trabajo constituyendo en consecuencia una renuncia. Sin embargo, dicha circunstancia no quedó demostrada por cuanto no consta elemento probatorio alguno que avale dicha situación y que por el contrario conlleve a desvirtuar la materialización del despido injustificado invocado por el accionante, siendo que correspondía a la demandada dicha carga probatoria.
Por otra parte, la accionada alegó haber cancelado en su totalidad lo adeudado al trabajador y por ello consignó planilla de liquidación, siendo la misma impugnada por la representación judicial de la parte accionante y a la cual correspondió aplicar las consecuencias jurídicas quedando por tanto desechada del cúmulo probatorio. En tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar que la demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por el accionante.
Así las cosas, debe dejarse por sentado y así quedó demostrado en primer orden que la causa de finalización de la relación laboral que unió a los intervinientes obedece a un despido injustificado por parte de la empresa demandada lo cual conlleva a verificar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos y contenidos en el libelo de la demanda.
Reclama el accionante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 14.163,76. Al respecto tras una verificación de los cálculos indicados por el accionante en su libelo de demanda se pudo constatar que los mismos fueron efectuados aplicando las bases de cálculo correspondientes conforme a los salarios devengados en su oportunidad, de tal manera que dicha petición se considera ajustada a derecho razón por la cual se declara su procedencia. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 5.867,98. Al respecto este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado por cuanto dichos cálculos se ajustan a los parámetros dispuestos. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas la suma total de Bs. 10.214,81. Al respecto, por cuanto dicha petición no es contraria a derecho este Juzgado acuerda su procedencia. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la suma total de Bs. 4.438,96. Al respecto, por cuanto dicha petición no es contraria a derecho este Juzgado acuerda su procedencia máxime cuando no consta en autos elemento probatorio que garantice su efectiva cancelación. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Utilidades la suma total de Bs. 9.362,93. Al respecto, por cuanto dicha petición no es contraria a derecho este Juzgado acuerda su procedencia, considerando que no fue demostrada su oportuna cancelación. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la suma de Bsf. 14.979,3. Al respecto por cuanto quedó demostrado que la causa que dio fin al vínculo laboral fue el despido injustificado del accionante, este Juzgado declara procedente en derecho lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de Bono de alimentación la suma total de Bsf. 6.951,85. En cuanto a este concepto, debe este Juzgado declarar su procedencia en derecho por cuanto la demandada de autos nada aportó a los fines de desvirtuar lo pretendido. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES , en contra de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A (BINGO BOLÍVAR)., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia debe la demandada de autos cancelar al accionante la suma de BsF. 65.979,59 discriminada de la siguiente manera:
- Antigüedad la suma de Bs. 14.163,76.
- Intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 5.867,98.
- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas la suma total de Bs. 10.214,81.
- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la suma total de Bs. 4.438,96.
- Utilidades la suma total de Bs. 9.362,93.
- Indemnización por Despido Injustificado la suma de Bsf. 14.979,3.
- Bono de alimentación la suma total de Bsf. 6.951,85.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
MVSA/mb.-
|