REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000001
PARTE ACTORA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CANDIDA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.416.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
TERCERO INTERVINIENTE: YAMILA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.981
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCRO INTERVINIENTE: JOSE REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 141.984.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00136 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogada CANDIDA ROSA JIMÉNEZ ESPINOZA interpuso en fecha 20 de Enero del corriente 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2010-00136, dictado en fecha 30-07-10.
En fecha 21-01-11, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 26-01-11, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al afecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 01-08-11 dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente así como del tercero interesado, quienes consignaron elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto.
Por auto de fecha 04-08-11, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes, por lo que en fecha 09-08-11, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha 02-11-11, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce la recurrente que la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE, ingresó al Instituto Nacional del Menor en fecha 10 de Noviembre de 2008, desempeñando el cargo de facilitadora pedagógica en la casa de Formación Integral “Hembras” adscrita a la Dirección Seccional del INAM en el Estado Bolívar.
En fecha 15 de Marzo de 2010 mediante comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto se le comunicó a la trabajadora YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE, que en fecha 31 de marzo de 2010 expiraba el contrato laboral que tenía con el Instituto Nacional del Menor, debidamente firmado por la extrabajadora y del cual anexó copia certificada marcado con la letra “C”.
Invoca que la extinción de la relación de trabajo está determinada por la obligación legal de suprimir el Instituto, lo que conlleva una causa ajena a la voluntad de las partes por imperio de un acto del Poder Público que se materializa con la supresión del organismo.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio el Abogado asistente de la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE manifestó:
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Copias certificadas de expediente Nº 018-2010-01-00145 referido al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), cursante a los folios 19 al 28. Al respecto, tratándose de documentos públicos administrativos, no objetados por la contraparte, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- Copias certificadas de comunicación suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, dirigida a la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio 29 del presente asunto, marcado anexo “C”. En cuanto a esta documental se refiere, no habiendo sido objetada la misma por la representación judicial del tercero interesado, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose de la misma la puesta en conocimiento de la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE sobre la expiración del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual tenía una vigencia desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2010. Así se establece.
- Copias certificadas de contrato a tiempo determinado suscrito entre la JUNTA LIQUIDADORA y la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE, de fecha 01 de Enero de 2010, inserta a los folios 30 al 31 del presente asunto. En referencia a esta documental, no habiendo sido objetada la misma por la representación judicial del tercero interesado, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose de la misma las cláusulas por las cuales se regía el vínculo laboral existente entre la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMÉNEZ SOLARTE Y LA JUNTA LIQUIDADORA, el cual tenía una vigencia desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2010. Así se establece.
- Copias Simples de Gaceta Oficial Nº 38.796 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de Octubre de 2007, inserta a los folios 32 al 39 del presente asunto. Al respecto, este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto la misma constituye una fuente de derecho que el Juez está en el deber de observar y aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- Consignó marcado “E” opinión formulada por la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social inserta del folio 40 al 45 del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, la misma no merece valor probatorio por cuanto se trata de una opinión formulada por una dependencia administrativa, no siendo vinculante ni de obligatoria consideración para este Juzgado, desechándose por tanto la misma. Así se establece.
Junto al escrito de promoción de Pruebas:
- Promovió marcado con la letra “A”, constante de 40 folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa Nº SS-2011-00033, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor de la ciudadana YAMILA JIMENEZ y de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de Mayo del 2006, las cuales corren insertas del folio 87 al 126, del presente expediente. En cuanto a las primeras documentales mencionadas referentes a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento por cuanto precedentemente se indicó conferirle valor probatorio a las producidas en copias Certificadas. Ahora bien, respecto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no constituye elemento probatorio. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
- Promovió marcado con la letra “B”, constante de 04 folios útiles, original de Providencia Administrativa Nº 2010-00136, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 30 de Julio del 2010, la cual corre inserta del folio 127 al 130, del presente expediente. Al respecto, tratándose de un documento público administrativo, corresponde apreciar tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00136, dictada en fecha 30-07-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.981, ordenándose el cumplimiento de tal acto administrativo.
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos falsos supuestos de hecho y de derecho, falta de aplicación de la doctrina imperante, quebrantamiento al principio de legalidad, falta de aplicación de la normativa legal vigente, así como errónea interpretación y apreciación de los hechos.
En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto a los alegados falsos supuestos de hecho y de derecho.
Aduce la recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto al dictarlo la Inspectora del Trabajo parte de considerar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, puso fin a la relación de trabajo que la unía a la ex trabajadora, sin tomar en consideración que ésta estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, lo cual es falso de toda falsedad. La ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE, no goza del amparo de esa inamovilidad ya que el Instituto se encuentra en la culminación del proceso de supresión y liquidación, lo cual implica la extinción del ente.
La terminación de la relación de trabajo viene dada debido a una causa extraña no imputable a las partes, contenida en el mandato expreso consagrado en la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de Octubre de 2007, de manera que deviene de un acto propio y legal del Poder Público que ordena la supresión del Instituto, por lo tanto, mal le podría conferir inamovilidad laboral a la extrabajadora reclamante.
De la delación efectuada por la parte recurrente se observa que se atribuye la inobservancia de un cuerpo normativo con base al cual se justificó la ruptura del vínculo laboral que unió a la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Al respecto, es de destacar que efectivamente tal como lo invoca la parte recurrente, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ubica la Ley presuntamente inobservada por el ente Administrativo.
En fecha 25 de Octubre de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor. No obstante cabe verificar el contenido y alcance de la precitada Ley a los fines de valorar su incidencia sobre lo debatido.
De la exposición de motivos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicado en Gaceta Oficial Nº 38.796 se extraen algunas consideraciones por medio de las cuales se acordó la supresión del Instituto Nacional del Menor, señalándose en dicho cuerpo normativo las pautas a seguir a los fines de materializar la liquidación del Instituto supra indicado, siendo indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos:
Artículo 1. El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto establecer el procedimiento para la culminación del proceso de supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, creado por Ley y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2303 Extraordinario de fecha 01 de Septiembre de 1.978. El Ministerio del Poder Popular Con Competencia en materia de protección social velará y supervisará en cabal cumplimiento de los términos establecidos para su supresión y liquidación.
Artículo 4. La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:
(….) omissis. 8. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rige la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales. (….) omissis.
Contrapuestas las normativas supra transcritas con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se constata que efectivamente lo delatado goza de absoluta certeza en lo atinente al proceso de supresión del cual fue objeto el Instituto Nacional del Menor y al cual prestaba servicios la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE, designándose por consiguiente una Junta Liquidadora a quien le fueron conferidas plenas atribuciones a los fines de regular todo lo concerniente a dicha liquidación.
Ahora bien, de la Resolución impugnada se observa en su contenido que en el acto de contestación llevado a cabo en fecha 25-05-10, se dejó constancia de lo siguiente:
AL PRIMER PARTICULAR: ¿si la solicitante presta servicios para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR? Contestó: “(…) No, actualmente no labora para el Instituto ellos prestaron sus servicios hasta el 31-03-2010, para el Instituto (….)”. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad invocada por la solicitante? Contestó: “(…) No la reconozco en virtud que el Instituto Nacional Menor extinguido su relación laboral por estar en proceso de liquidación y supresión que se lleva a cabo en cumplimiento al decreto ley de reforma de la ley de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor (….)” AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por la solicitante? Contestó: “(…) No se efectuó despido alguno alegado por la solicitante por cuanto no se trata de un despido injustificado sino de una terminación de la relación de trabajo viene dada por causa ajena a la voluntad de las partes según lo establecido en el artículo 35 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 39 esiudem que establece la constitución de la causa cuando la extinción es por acto del poder publico esta impera o se le da cumplimiento de manera inmediata de manera que no puede existir la liquidación y supresión del Instituto sin que produzca necesariamente la terminación de la relación de trabajo con su trabajadora de ente. (…)
Del párrafo supra transcrito se observa que durante la contestación respectiva la parte hoy recurrente expuso como defensa previa la circunstancia de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor a quien le fue atribuida la violación de la Inamovilidad laboral existente a favor de la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE, invocando por tanto en su defensa y como justificación a la puesta en fin de la relación laboral; el cumplimiento del Decreto de Ley de Reforma de la ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor.
Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto de hecho y de derecho cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, todas estas consideraciones tienen basamento dentro de la doctrina patria.
En el caso que nos ocupa debemos partir por señalar que tras una verificación del contenido de la resolución impugnada se extrae que como defensa opuesta por la representación Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, plasmada en el acto de contestación, la misma verso sobre el proceso de liquidación y supresión del cual fue objeto el Instituto Nacional Menor llevado a cabo en cumplimiento al Decreto Ley de Reforma de la Ley de Supresión y Liquidación de de dicho Instituto y que arrojó como resultado la ruptura del vínculo laboral existente con la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE.
Por otra parte, de la misma Providencia Administrativa impugnada se lee que la representación judicial de la hoy recurrente, en la oportunidad del interrogatorio llevado a cabo en la Sede del ente Administrativo, al momento de requerir su respuesta en cuanto a si había efectuado el despido invocado por la solicitante manifestó no haber efectuado el mismo por cuanto se trataba de una terminación de la relación de trabajo dada por causa ajena a la voluntad de las partes según lo establecido en el artículo 35 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, corresponde determinar el alcance de la defensa esgrimida por la representación de judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. En tal sentido, resulta necesario considerar lo que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento disponen en cuanto la terminación de la relación de trabajo se refiere:
Artículo 98 LOT. La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 35 REGLAMENTO LOT. La relación de trabajo se
Extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.
Artículo 39 REGLAMENTO LOT: Constituyen, entre otras causas
de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
De las normas precedentemente transcritas se verifica las causas que por mandato legal avalan o hacen permisible la extinción de la relación laboral dentro de nuestro sistema laboral. De las mismas cabe señalar que la representación judicial de la parte recurrente, invocó el ordinal contenido en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo delatado en el recurso de nulidad interpuesto conlleva a considerar que ciertamente constituía una causa justificada para poner fin a la relación laboral existente entre las partes, toda vez que por medio de un acto proferido por el Poder Público Nacional se promulgó una normativa que reguló todo lo concerniente a la liquidación y supresión de un ente perteneciente al Estado como lo es el Instituto Nacional del Menor.
Ahora bien, considerando los supuestos de existencia del falso supuesto de hecho y de derecho indicados en líneas anteriores, encuentra este Tribunal, en primer orden que efectivamente tal como lo señala la parte recurrente la defensa opuesta no fue tomada en consideración por el órgano administrativo, quien consideró que el patrono debía solicitar autorización a los fines de materializar el despido conforme lo indica el artículo 453 de la Ley sustantiva Laboral, patentándose así una apreciación errada de las circunstancias reales.
Por otra parte, considerando como hecho alegado que dio origen a la terminación de la relación de trabajo la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) y obedeciendo la misma a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico el cual ineludiblemente debía ser aplicado; mal pudo el ente administrativo obviar dicha defensa, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente en referencia a la indebida aplicación de una norma y sus consecuencias.
Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho (falso supuesto de hecho y derecho), al haber omitido la defensa opuesta por la hoy recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico produciéndose en consecuencia la nulidad del acto recurrido.
En tal sentido, considera quien decide que dada la materialización de los falsos supuestos delatados, resulta por tanto inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por lo que en definitiva se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00136 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 30-07-10, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YAMILA LOREDANA JIMENEZ SOLARTE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLY MAYOL
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA ABG. MAGLY MAYOL
MVSA.
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