PUERTO ORDAZ SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000621
PARTE ACTORA: TORTOLERO MOFFI CHRISTIAN DANIEL Y DEVERA RUIZ LIZAIDITH DE LOS ANGELES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.089.920 y 18.007.219.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA MIREYA HURTADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.224.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C.A. (SERVICIO Y ASISTENCIA SERVIORIENTE, C.A.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.608.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, comparecen por ante este despacho: REINA MIREYA HURTADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.224, en su condición de apoderada judicial de TORTOLERO MOFFI CHRISTIAN DANIEL Y DEVERA RUIZ LIZAIDITH DE LOS ANGELES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.089.920 y 18.007.219, y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.608, en su condición de apoderado judicial de la demandada SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C.A. (SERVICIO Y ASISTENCIA SERVIORIENTE, C.A.); los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que por cuanto aun no se completa el tiempo establecido en la ley para remitir la presente causa a juicio dada la conclusión de la audiencia preliminar celebrada el 29/11/11, en virtud de la incomparecencia de la demandada, requieren que este Tribunal reapertura dicha audiencia en virtud de que han llegado a un acuerdo de pago para poner fin a este procedimiento en fase de mediación. Visto lo solicitado, este Tribunal tomando en consideración que el nuevo Proceso Laboral persigue la solución de los conflictos en esta fase de mediación, acuerda en conformidad el pedimento de las partes y de seguidas reapertura la audiencia Preliminar. En este Estado la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente:” Ratifico a nombre de mi mandante que entre los hoy demandantes y mi representada no existe ningún vínculo de tipo laboral, es decir, los demandantes no son ni han sido trabajadores de mi representada, sin embargo en aras de resolver de manera total y definitiva la presente controversia, evitando con ello un juicio que para ambas partes resultaría costoso, en tal sentido, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco como una forma de compensar a los accionantes la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 20.000,00), sin que -como se dijo-ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero de la siguiente manera: al demandante TORTOLERO MOFFI CHRISTIAN DANIEL, la suma de SIETE MIL BOLIVARES, CON 00/100 (Bs. 7.000,00) y a la demandante DEVERA RUIZ LIZAIDITH DE LOS ANGELES, la suma de SIETE MIL BOLIVARES, CON 00/100 (Bs. 7.000,00). De igual manera los accionantes autorizan pagar a su apoderada judicial, por concepto del pago de sus honorarios profesionales, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CENTIMOS (BS. 6.000,00); cantidades estas que serán entregadas en esta misma, dicho pago se efectuara mediante cheque no endosable a nombre de cada accionante”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello manifiesta lo siguiente: “ en nombre de mis mandantes acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago nada más tendrían mis representados que reclamar a la demandada, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación jurídica laboral que les unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mis mandantes”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que de los instrumentos Bancarios entregados los cuales se encuentran identificados con los Nros. 61000917; 56000918 y 37000919, de la cuenta N° 01210305100009381848, de SERVICIO ASISTENCIAL VIAL, girados contra el Banco Corp Banca, C.A. De igual manera se deja constancia que las pruebas ofertadas al inicio de la Audiencia Preliminar se encuentran incorporada a las actas del expediente. Asimismo se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) día del mes de Diciembre de 2011 (07/12/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,






LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA