REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2011
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
(ACUERDO TRANSACCIONAL)


EXPEDIENTE: N° FP11-S-2011-000151
En el día de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, comparecen por ante este despacho los ciudadanos: Flavio Calligaro Domínguez, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 9.947.392, asistido en este acto por LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.676; así como también comparece el ciudadano Erister Vázquez Vázquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fibranova, C.A. Los ciudadanos antes identificados manifiestan al Tribunal que requieren la instalación de una Audiencia Especial de Mediación con el objeto de hacer entrega al trabajador de las cantidades de dinero que mediante Oferta real de pago signada con el N° FP11-S-2011-000151, a lo que se suma el pago de otros conceptos laborales, a tal efecto presentan mediante medio magnético escrito de transacción a los fines de su incorporación a la presente acta de mediación. Visto lo solicitado, este Tribunal, da apertura a una audiencia especial para atender tal requerimiento, en consecuencia se incorpora a la presente Acta el escrito presentado, el cual es del siguiente tenor:” Entre, Flavio Calligaro Domínguez, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 9.947.392, domiciliado en Ciudad Guayana; -en lo sucesivo llamado “El(la) Trabajador(a)”-; asistido por Marioly Vargas Peraza, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.912, cédula de identidad Nº 15.909.359; por una parte; y por la otra, Fibranova, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1998, anotada bajo el Nº 39, Tomo 238-A-Qto; representada en este acto, por Erister Vázquez Vázquez, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 15.782.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 48.280; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 03 de junio de 2004 anotado bajo el Nº 38, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y “Las Partes” cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y "El(la) Trabajador(a)"-; ambas partes a través de la presente declaran, que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de esta relación laboral que finaliza, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción
“Las Partes” celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Los artículos 3o, 236, 237 y 246, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo. “El(la) Trabajador(a)” está en conocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El(la) Trabajador(a)”, tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declarando de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
Artículo 2. “El(la) Trabajador(a)” y su relación con “La Empresa”
“Las Partes” declaran que “El(la) Trabajador(a)”, prestó servicios a “La Empresa” desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 27 de octubre de 2011, como Subgerente de Mantenimiento e Ingeniería adscrito al Departamento de Subgerencia de Mantenimiento e Ingeniería, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo por renuncia. Devengaba un salario básico mensual de Bs. 29.071,19 y prestó sus servicios en las oficinas de la empresa situadas en la planta Macapaima. “Las Partes” declaran que la prestación de los servicios de “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente del trabajo, condición riesgosa que pudiera dar origen a accidente laboral, y mucho menos todavía que alguna condición riesgosa, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, pues por el contrario, las labores de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 –e- del 10 de enero de 1984).-
Artículo 3. La solicitud de “El(la) Trabajador(a)” y la posición de “La Empresa”
"El(la) Trabajador(a)" solicita que en consideración al hecho de que para el momento de formalizar su renuncia, se encontraba amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 (Gaceta Oficial que confiere inmovilidad hasta el 31/12/2011); “El(la) Trabajador(a)” solicitó a “La Empresa” la cancelación de sus derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, como si se tratase de una terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado. Ante este planteamiento, “La Empresa” le explicó la diferencia que existe en el tratamiento económico que le corresponde a la terminación por culminación del contrato y el aplicable a la terminación por despido que es, precisamente, lo amparado por la inamovilidad, prevista en la legislación venezolana como una medida de protección contra despidos arbitrarios, pero que no impide las terminaciones por motivos distintos al despido, como es el presente caso. Respecto a la solicitud que también hizo “El(la) Trabajador(a)”, de que se le paguen sus vacaciones, bono vacacional y utilidades a salario integral, “La Empresa” le explicó que el salario que se toma para el cálculo de vacaciones y bono vacacional es el salario normal, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo; si bien en el presente caso, el número de días que por estos beneficios se mencionan más adelante y con relación a la presente transacción, es muy superior al establecido en la Ley Orgánica de Trabajo.
Aceptadas por “El(la) Trabajador(a)” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: horas extras, diferencia de salarios, comida, reintegro de gastos; viáticos; bonos; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, comisiones, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento.
Artículo 4. El acuerdo
Ahora bien, expuesta la pretensión de “El(la) Trabajador(a)" y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de las “Las Partes” de precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir por sí tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con "El(la) Trabajador(a)" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
“Las Partes” confieren el carácter laboral a la relación que vinculó a “El(la) Trabajador(a)” con “La Empresa” solo para efectos de esta transacción. Las condiciones acordadas por “Las Partes” sobre las cuales se calcularán las indemnizaciones son las siguientes: (i) “El(la) Trabajador(a)” ingresó a “La Empresa” el 01/08/2001, manteniendo una relación laboral de Diez años (10) dos (02) meses y veintiséis (26) días; que finalizó por renuncia el 27/10/2011, devengando al momento de la finalización de la relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 969,04, un salario normal diario de Bs. 1.240,72, y un salario integral diario para ese momento de Bs. 1.896,97 integrado por el salario normal arriba referido más, entre otras, las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
“La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver un eventual juicio, en los términos aquí establecidos, “La Empresa” pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a "El(la) Trabajador(a)" la suma, antes de deducciones, de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.351.343,37) por los conceptos que a continuación se detallan:
ASIGNACIONES: Días a pagar Total
Prestaciones Acumuladas Art. 108 LOT 690 407.767,55
Vacaciones Vencidas 2009 - 2010 23 28.536,52
Bono Vacacional Vencido (2009 - 2010) 15 18.610,77
Bono Vacacional Conv. Vencido (2009-2010) SN 30 37.221,54
Bono Vacacional Conv. Vencido (2009-2010) SB 10 9.690,40
Vacaciones Vencidas 2010 - 2011 24 29.777,23
Bono Vacacional Vencido (2010-2011) 16 19.851,49
Bono Vacacional Conv. Vencido (2010-2011) SN 29 35.980,82
Bono Vacacional Conv. Vencido (2010-2011) SB 10 9.690,40
Vacaciones Fraccionadas (2011-2012) 6 7.754,49
Bono Vacacional Fraccionado (2011-2012) 4 5.273,05
Bono Vacacional Conv. Fraccionado (2011-2012) SN 7 8.685,03
Bono Vacacional Conv. Fraccionado (2011-2012) SB 3 2.422,60
Utilidades Fraccionadas 2011 100 124.071,81
Bono Unico Transaccional 606.009,67
Bono por desempeño anual (target 1,5) 36.338,99
Sub-Total Asignaciones Bs. 1387682,36


A la sumatoria de todo esto, expuesta arriba, habrá que hacer las deducciones legales de:
DEDUCCIONES:
Anticipo de Prestaciones 269.976,93
Fideicomiso Banco Venezuela 128.305,78
INCE 620,36
Ley de Politica Habitacional 3.375,66
Impuesto sobre la Renta 14,96% 50.499,90
Descuento Laptop 7.200,00

Sub-Total Deducciones en Bs. 459.978,63

NETO A PAGAR Bs. 927703,73
Todas reflejadas en la planilla de liquidación “ANEXO 1”, haciendo un total de Novecientos veintisiete mil setecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 927.703,73) resultando como total de liquidación neta que se entrega en este acto en cheque librado a favor de El(la) Trabajador(a) cuya copia se anexa.-
Respecto al item descrito como “Bono Único Transaccional” será imputable a Cubrir Eventuales Obligaciones no Satisfechas derivadas de la relación de trabajo terminada con la empresa. El bono será aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole no satisfecha previamente por el patrono durante la relación de trabajo, en la liquidación de prestaciones o en cualquier otro momento; muy especialmente se imputará a: cesta ticket o beneficio de la Ley de Alimentación, diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos, diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, enfermedad profesional, accidente de trabajo, comisiones, pagos de días feriados, de descanso, de descansos compensatorios, indexación de sumas de dinero; fuero sindical; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. y si por cualquier motivo intentara reclamo contra el patrono por lo que hoy ha sido objeto de relación en este bono único quedará sin efecto lo pautado y deberán reembolsar a FIBRANOVA C.A. lo percibido con intereses calculados del mismo modo que los intereses sobre prestaciones sociales abonados en fideicomiso bancario si el Tribunal considerare improcedente el reclamo o bien imputar lo recibido al monto condenado o acordado pagar extinguiéndolo hasta su concurrencia.
Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.
"El(la) Trabajador(a)", con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de relación trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; lucro cesante; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.
El Trabajador declara poseer una hernia umbilical la cual declara que no es de origen ocupacional y releva a la empresa de toda responsabilidad sobre el origen u agravamiento de la hernia.
Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
Artículo 6. Precisiones finales
Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado cualquier reclamación juicio incoado o por incoarse por "El (la) Trabajador(a)" en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Cualquiera de “Las Partes” podrá presentar esta transacción ante la Inspectoría del Trabajo, Juez del Trabajo o cualquier otro funcionario competente esta transacción y solicitar su homologación”. Revisado el escrito transacción, observa el Tribunal que el mismo llena los extremos previstos en la ley para celebrar acuerdos transaccionales, así como también se desprende del referido escrito que ambas partes de mutuo acuerdo deciden de este modo dar por terminado la relación de trabajo que los unió, ahora bien, por cuanto el acuerdo presentado en esta audiencia especial es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera normas de orden público, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dando así por terminado el presente procedimiento, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario, signado con el N° 92600433, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la Suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 927.703,73), de todo lo cual se anexa copia. Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011 (07/12/2011), Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LA SECRETARIA DE SALA,
LOS COMPARECIENTES