REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000488
ASUNTO : FP11-L-2011-000488
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano GIANCARLO GELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.528.693.
APODERADOS JUDICIALES: Las Abogadas MILVIA AGUILAR y ANTONIETTA MAURIELLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 125.451 y 64.041.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13/05/2011, siendo dictado el auto de entrada en fecha 17/05/2011, por lo que por auto del veintinueve (29) de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, absteniéndose de admitir en aquella oportunidad la demanda, esto en razón del despacho saneador ordenado, habida cuenta que a criterio de este sentenciador, el libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en los Numerales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2011, la ciudadana MILVIA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia constante de un (1) folio útil sin anexos, de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que luego de una revisión efectuada a la diligencia presentada, se pudo constatar que la misma indica lo siguiente:
“el salario fue claramente detallado en el capitulo III denominado DE LO PRETENDIDO (CONCEPTOS) nótese que como quiera el salario convenido fue estipulado en dólares americanos se invoco primeramente la cotización por dólar para la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela mes a mes y el Salario Diario no es otra cosa que aplicar operación aritmética de es salario mensual entre 30 días.”
Pues bien, aun cuando en el despacho saneador ordenado, se solicitó a la demandante que especificara la forma de cálculo de las cantidades pretendidas en el libelo de demanda, con la explanación respectiva del concepto demandado, su tarifa legal y la base de cálculo aplicada, la parte procedió a establecer lo anteriormente señalado, sin embargo, en razón de que de una lectura de los cálculos establecidos en la demanda y la diligencia presentada como subsanación, no se desprende objetivamente ni SALARIO NORMAL y SALARIO INTEGRAL, los cuales fueron presentados directamente en el texto del libelo, sin especificar la forma de obtención de esos resultados, ni la base de cálculo para los mismos, y sin explicación de las cláusulas aplicadas de la Convención Colectiva alegada, y en contravención de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandante no señala como obtuvo las cantidades demandadas, sino que engloba en varios recuadros datos aislados, por lo que se le solicitó dicha subsanación, lo cual al no señalar en el escrito correspondiente, la operación aritmética y método del calculo de cada concepto demandado, así como la obtención del salario integral, solicitados por este sentenciador, hace forzoso la inadmisibilidad de la demanda, ello en aplicación articulo 123 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales toda demanda debe necesariamente contener el objeto de la demanda; es decir lo que se pide o reclama; y su narrativa determinada de lo solicitado y sus fundamentos a los fines de que la parte demandada sepa con detalle y precisión lo que se reclama y por que se originó tal concepto y derecho reclamado.
En merito de lo expuesto y en razón de las consecuencias jurídicas de las normas aplicadas las cuales no son violatorias de algún derecho constitucional, ni impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GIANCARLO GELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.528.693, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MILVIA AGUILAR y ANTONIETTA MAURIELLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 125.451 y 64.041, en contra de la Sociedad Mercantil INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por no haber subsanado el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
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