REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2011
ASUNTO: FP11-L-2011-001253
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA DAYARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.961.994, debidamente asistido por el abogado Darío Plaz Lugo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.471.130, contentivo de la acción mero declarativa intentada contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” C.A. (SIDOR), con fundamento en los artículos 2, 3, 10, 69, 92, 26, 27, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Convenio OIT N° 112, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de agosto de 1980 y los artículos 2, 3, 10. 11 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
UNICO
DE LA COMPETENCIA
Sostiene la parte actora en su escrito libelar, que inicio a prestar servicio para la empresa SIDOR, en la Gerencia de Palanquilla, en fecha 11 de abril de 1988, lugar donde permaneció como trabajador de mantenimiento durante un año, hasta que fue transferido a la Gerencia de Taller Central, como técnico de mantenimiento por un periodo de tiempo de nueve años, reparando y haciendo mantenimiento a los transformadores de la planta industrial de la indicada aceria.
Que el mantenimiento y reparación de tales transformadores implicó la manipulación de los aceites refrigerantes tipo PCBs (Apirolio); y en contacto directo, prolongado por las vías inhalatorias y cutáneas con dichos aceites, lo que le causó patologías desconocidas, malestares estomacales, visuales, nasales, hepáticos y de índole nerviosa, afecciones éstas que de acuerdo al diagnostico médico habían sido ocasionadas por el nivel de intoxicación en el cual se encontraba.
Que la evaluación médica de incapacidad residual, practicada por el servicio de medicina del trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deja constancia que fue constatada la enfermedad de origen ocupacional.
Que certificada la enfermedad profesional por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caracterizada por la Hepatopatía Tóxica Crónica de Origen Profesional, Obesidad Masiva, Otitis Externa Crónica Supurada, Insomnio Severo y Sensación de Agotamiento y Cansancio, no siendo aceptado por parte de la empresa SIDOR el examen médico practicado, alegando la incompetencia del Coordinador General de Medicina del Trabajo de la Región Guayana, por lo que se solicito una segunda evaluación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una segunda evaluación, la cual arrojó como resultado la ratificación del primera diagnostico y fue a partir de esa segunda evaluación cuando el referido instituto comenzó a cancelarle la pensión de incapacidad prevista en la Ley del Seguro Social.
Que en fecha 13 de marzo de 1998, en franca violación de los derechos como trabajador la empresa SIDOR, violo los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a practicar la liquidación de sus prestaciones sociales, obviando el hecho de que para esa fecha se encontraba de reposo medico.
Que el contrato individual de trabajo, suscrito entre la empresa SIDOR y su persona, específicamente en la cláusula relativa a los beneficios de seguridad, la empresa se obligó a cancelarle el derecho de percibir adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como derecho adquirido, una pensión suplementaria equivalente al 42,50% de su salario, así como todos los derechos de seguridad contemplados en dicho instrumento contractual.
Que en vista de las consideraciones que anteceden, demanda a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” C.A. (SIDOR), y se declare lo siguiente:
1- Que por aplicación del contrato individual de trabajo que regio las condiciones de trabajo con la empresa SIDOR, específicamente en la parte referida a beneficios de seguridad, punto 3, la empresa quedo obligada a pagarle adicionalmente a la pensión de incapacidad que le cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una contribución equivalente al 42,50% de su salario básico.
2- Que el pago de la referida contribución especial, esta condicionado al pago de la pensión de la incapacidad absoluta que confirió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de haber contraído la enfermedad profesional como trabajador de la empresa SIDOR.
3- Que dicha contribución especial, constituye un derecho adquirido de por vida, imprescriptible e irrenunciable a partir del momento en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa certificación de Ley de la enfermedad, comenzó a pagarme la pensión de incapacidad.
4- Que dado el carácter humanitario del derecho adquirido de la referida contribución especial así como su conexidad y dependencia con respecto a la pensión de incapacidad que percibe, constituye un derecho humano imprescriptible e irrenunciable.
5- Que la base de cálculo de la indicada contribución especial, estará determinada en el tiempo por las variaciones a las que está sometida, en virtud del principio de progresividad, de la pensión de incapacidad concedida.
Por último aduce el demandante, que como consecuencia de la declaratoria expresa en derecho de la existencia y procedencia de la contribución especial, solicita se ordene a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” C.A. (SIDOR), cumplir con la obligación de pagarle adicionalmente a la pensión de incapacidad que le cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 42,50 % de su salario básico, conforme lo establecido en el punto 3 de su contrato.
A los fines de decidir considera este Juzgado:
En relación a lo delatado por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual pretende el cumplimiento por parte de la empresa SIDOR, de una pensión suplementaria equivalente al 42,50% de su salario, así como todos los derechos de seguridad contemplados en el punto 3 del contrato de trabajo, debe señalar este Tribunal, que de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe tener jurídico actual, en aquellos casos en los que se pretenda la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho en una relación jurídica.
Por otro lado, con respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 665, de fecha 05 de diciembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejo sentado el criterio, que de seguidas se transcribe:
“De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.
En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos”.
Del anterior criterio Jurisprudencial se colige, que las acciones mero declarativas tienen por objeto establecer la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, mediante una sentencia declarativa, siempre y cuando exista la posibilidad de que el proponente sufra un daño o un perjuicio sino se consigue la declaración del ente administrador de justicia.
Ahora bien, al haber solicitado el proponente se ordene a la empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A., cumplir con la obligación de cancelarle adicionalmente a la pensión de incapacidad que le cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 42,50%, de su salario básico, conforme lo establecido en el punto 3, del contrato individual de trabajo, al respecto, debe considerarse, que si bien es cierto los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen atribuida la competencia para conocer en relación a los hechos narrados en el escrito libelar, por otro lado corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir el pronunciamiento correspondiente a su admisión, ello a pesar de formar parte de una misma instancia dentro la estructura organizacional de la jurisdiccional laboral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal para su distribución, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) de diciembre de Dos Mil Once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
El Secretario.
Abog. José Leonardo Jiménez-
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).
El Secretario.
Abog. José Leonardo Jiménez.
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