REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2011-000509
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILA YRIS CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.405.266.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE MIGUEL IDROGO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.379.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar bajo el Nro. 113, tomo 73 en fecha 14 de Diciembre de 1964.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio IRMA GARCIA DE RIVERA, MAOLY DE JESUS MEDINA DEL NOGAL venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.788 y 112.906 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentara la ciudadana YAMILA YRIS CRESPO, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 13 de octubre de 2011 apertura la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando incorporar los medios probatorios aportados por la parte actora y la remisión del expediente a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo por tratarse la demandada, de una empresa donde el Estado tiene intereses.
En fecha 27 de octubre de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 03 de Noviembre de 2011 se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana YAMILA YRIS CRESPO, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicio para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. en fecha 04 de octubre de 1994 y fue despedida de forma injustificada al ser notificada de forma escrita por la Gerente Corporativa de Recursos Humanos, abogada Irma García de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.
Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo contaba con un tiempo de servicio para la sociedad de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, desempeñándose como Gerente de Compras del Departamento de Taller y devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 4.120,00) mensuales, equivalentes a Ciento Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 137,33) diarios.
Que durante la relación de trabajo la demandada de autos siempre le canceló una porción del salario de forma mensual bajo la figura de labores en horas extraordinarias a título de bonificación de manera permanente y constante, el cual era incrementado de forma anual hasta el mes de mayo del año de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual no se le canceló jamás.
Que para el cálculo de la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por el despido injustificado y para el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo que le eran cancelados anualmente (vacaciones, bono vacaciones, utilidades) nunca se tomó en cuenta dicha bonificación como parte integrante del salario. Reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad tomando como base 84 días que pagaba la empresa contados desde el mes de octubre de 1997 hasta el 01 de enero de 2011:
Total prestación de antigüedad: Bs. 45.859,69
Menos lo pagado por ese concepto: Bs. 37.445,09
Diferencia a favor de la trabajadora: Bs. 8.414,60
Para el cálculo de la antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 182 días y por cuanto dicho beneficio no fue cancelado durante la relación laboral el mismo debe ser cancelado tomando en consideración el último salario diario.
182 días x 179,67= Bs. 32.699,94
Menos lo pagado por ese concepto= Bs. 8.964,81
Diferencia a favor de la trabajadora= Bs. 23.735,13
Para el cálculo de la vacaciones y bono vacacional, se cancelaba a razón de 30 días de salario por año de servicio ininterrumpido, el citado beneficio se pagó sin tomar en cuenta la bonificación mensual por lo cual se calculará la incidencia de la bonificación mensual en el pago de dichos beneficios por lo que solo se calculará la incidencia de la bonificación mensual en el pago de dichos beneficios desde el año 1999 hasta el año 2010:
Diferencia a favor de la trabajadora= Bs. 12.522,56
Para el cálculo de las utilidades tomando como base 84 días que pagaba la empresa contados desde el año 2000 hasta el año 2009:
Total Diferencia a favor de la trabajadora= Bs. 19.376,34
Para las indemnizaciones por despido injustificado: 150 días x Bs. 179,67= Bs. 26.950,50
Por indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 179,67= Bs. 16.170,30
Asimismo, demanda la cancelación de los intereses mensuales sobre los abonos en cuenta para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 107.169,43) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, aún así se consideran contradichos todos los alegatos formulados por la parte demandante, por cuanto la parte demandada es una empresa del Estado que goza de todas las prerrogativas y prerrogativas concedidos al mismo.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se escucharon oralmente las alegaciones y defensas de ambas partes y una vez concluida la evacuación del material probatorio promovido por la parte demandante de autos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana YAMILA YRIS CRESPO, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa Frigoríficos Ordaz, S.A., al respecto es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
La confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Por otra parte, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador la parte demandada además de no dar lugar a su contestación, no compareció a la celebración de la Audiencia de Preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a pesar de tal circunstancia la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:
“Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco”.
De la disposición normativa transcrita anteriormente, se desprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del estado, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación”.
(Omissis)
“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.
En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario alegado, los conceptos y montos reclamados por la parte actora relativos a la diferencia de prestaciones sociales alegada.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documental marcada con la letra “B”, Misiva de fecha 25 de enero de 2011 dirigida a la ciudadana YAMILA CRESPO, donde se le comunica que la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. prescinde de sus servicios como Gerente de Compras de Material. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se desprende el cargo ocupado por la demandante de autos “Gerente de Compras de Material” y la fecha en que la empresa prescinde de sus servicios (25 de enero de 2011).
Documentales marcadas desde los folios 51 al 170, correspondiente a los Listines de Pago de los años 2000 al 2009. Las cuales se desechan en virtud de que la parte demandada desconoció las referidas documentales.
De la parte demandada.
Al respecto, la misma no promovió material probatorio alguno.
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
Delata la representación judicial de la parte demandada que la demandante de autos no agotó la vía administrativa previa, debiendo este Juzgador, pasar a realizar las consideraciones siguientes:
En cuanto al cumplimiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde la demandada es la República, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 266 de fecha 13 de julio de 2000 y ratificada mediante sentencia número 387 de fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (caso: Jesús Pérez Álvarez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ha establecido:
“Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
“Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.
“No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demanda contra los entes morales de carácter público diferentes a la República…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 532 de fecha 24 de abril de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso:Joel Ángel Bermúdez contra las Sociedades Mercantiles SIDME y CVG Bauxilum, C.A.), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Opone la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción con respecto a dicha sociedad mercantil, por considerar que la parte demandante no agotó previamente la vía administrativa, por tratarse de una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa codemandada efectivamente es una sociedad mercantil tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana. Ahora bien, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación del ámbito procesal del trabajo respecto a esta exigencia, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nro. 989 de fecha 17 de mayo del año 2007 (caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra CVG Bauxilum, C.A.) que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.
Así quedo interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”
En consecuencia y conforme a las razones expuestas, las cuales resultan aplicables al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo como requisito para la admisión de la demanda contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A.
En consecuencia, atendiendo los principios que rigen el proceso laboral vigente y ante el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta ineludible dejar sentado que en aquellos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado, ciertamente deben prevalecer los privilegios y prerrogativas de estado, no obstante, este Juzgador debe ratificar el criterio sentado en casos análogos, estableciendo, que por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en busca de un procedimiento lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo así, el agotamiento de la vía administrativa para el demandante, debe ser opcional pero no obligatoria, de otro modo se le estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, impidiéndole acudir expeditamente a la vía jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de autos, una empresa en la cual el estado tiene interés directo, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte demandada en cuanto admisibilidad de la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación a la naturaleza de la actividad desempeñada por la ciudadana Yamila Yris Crespo, durante el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio de la siguiente manera:
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que prestó servicio para la empresa Frigoríficos Ordaz, S.A. desde el día 04 de octubre de 1994, desempeñando el cargo de Gerente de Compras de Materiales, indicando además que fue despedida injustificadamente por parte de la Gerente Corporativa de Recursos Humanos, abogada Irma García de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, sin indicar con claridad la fecha en la cual culminó la relación labora.
A los fines de dilucidar la naturaleza de la prestación del servicio de la demandante de autos, resulta menester para este Tribunal apuntar, el consenso de la doctrina al considerar que dentro de la relación laboral, los denominados trabajadores de confianza tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad, a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él.
Para Santiago Barajas Montes de Oca define al trabajador de confianza “la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación”.
A este respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajador de confianza, señala:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
De conformidad con el mencionado artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza, cuando: A) el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) supervise la labor de otros trabajadores y C) participe en la administración del negocio.
En este estado, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en la decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Ahora bien, en el caso de marras consta al folio 50, constancia de trabajo promovida por el demandante, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la cual se lee que el cargo desempeñado por la ciudadana Yamila Crespo era el de Gerente de Compras de Material, lo cual adminiculado al interrogatorio de parte formulado a los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, se puede determinar que efectivamente la hoy actora, dentro de sus funciones se encontraba, la de realizar las compras de los insumos necesarios para la operatividad de las maquinas de la empresa demandada, contando para ello con un flujo de dinero disponible para realizar los gastos en compras que fueran necesarios.
En consecuencia, analizada la descripción del cargo que desempeñaba la demandante, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeño, y en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por la ciudadana Yamila Yris Crespo, corresponde a las actividades propias de una trabajadora de confianza, ya que sin lugar a dudas su cargo requería del conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, además de su participación en la administración de la empresa. Así se establece.
Con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de antigüedad, delata la parte actora en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil Frigoríficos Ordaz, C.A., canceló una porción de salario bajo la figura de labores en horas extraordinarias a titulo de bonificación de manera permanente y constante, en tal sentido y a los efectos de establecer el salario base para el cálculo de la antigüedad, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente a lo acreditado o depositado con la inclusión de la alícuota de utilidades, en tal siendo, al haberse alegado el pago de una bonificación mensual, debe señalar el Tribunal, que aunado al hecho de que se entiende por contradicho el salario alegado por el actor en su escrito libelar, conforme la inveterada Jurisprudencia, cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme las cuales sean o no procedentes los conceptos reclamados.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio no demuestra el actor el pago de la bonificación mensual a los efectos de considerarse como salario para el cálculo de la antigüedad, debe desecharse lo reclamado por concepto de diferencia de antigüedad. Así se decide.
Con respecto a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgador, que al no haber demostrado el actor el hecho de que la demandada no dio cumplimiento al pago de las referidas indemnizaciones, máxime cuando la controversia se limita a establecer conceptos por diferencia de prestaciones sociales, sin indicar con claridad los conceptos y cantidades cancelados en su oportunidad, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo solicitado. Así establece.
En cuanto a la reclamación de la accionante por diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, manifiesta la misma que para dichos cálculos debía tomarse en cuenta lo correspondiente al “Salario Real” devengado por la trabajadora en virtud de la incidencia de la bonificación mensual que la misma percibía, pero visto que la reclamante no pudo demostrar que recibía dicha bonificación y visto el escaso material probatorio cursante en autos, no consta documento alguno que demuestre tal alegato, el cual según la carga probatoria debía probar la accionante; por ende considera forzoso declarar improcedente los anteriores conceptos. Así se decide.
En fuerza de las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la el reclamo efectuado por la ciudadana Yamila Yris Crespo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YAMILA YRIS CRESPO, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) día del mes diciembre de dos mil once (2011).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abog. Leonardo Jiménez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)
El Secretario,
Abog. Leonardo Jiménez
ASUNTO: FP11-L-2011-000509
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