REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
ASUNTO: FP11-O-2011-000119
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.403.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA y JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.187 y 113.951, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el número 52, Tomo A, número 15.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA REYES, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, ROMINA DI FRANCESCO SOLE y DAYANA SALAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.959, 127.172 y 138.932, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha y admitida en esa misma fecha la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad legal, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de noviembre del año en curso, compareciendo ambas partes y la representación del Ministerio Público.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce el quejoso que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), en fecha 19 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Fabricador I y devengando una remuneración mensual de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.476,00), hasta el día 7 de septiembre de 2009, fecha en la cual es despedido injustificadamente, lesionándosele de manera inminente el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.
Que para la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista, en el decreto presidencial número 6.603, publicada en Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, acudiendo en consecuencia, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 2009 a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, declarándose con lugar la referida solicitud, mediante Providencia Administrativa número 2009-519, de fecha 30 de octubre de 2009.
Aunado a lo anterior esgrime el accionante, que en fecha 18 de noviembre de 2009, la Jefa de la Sala de Fueros, notifica a la hoy accionada del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente acuerda la ejecución forzosa, designando a un funcionario para que se traslade y ejecute dicha medida.
Que en fecha 23 de noviembre de 2009, el Inspector del Trabajo admite y asigna el número de expediente identificado con la nomenclatura número 051-2009-06-1868, dictando Providencia Administrativa número SS-2010-00492, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual condena a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., al pago de una multa de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1935,00), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue notificada la empresa accionada de autos de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a través del ciudadano Rubén José Zamora en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó la negativa de la empresa de dar cumplimiento a lo ordenado.
Que en fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano Cesar Augusto Soto, Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en atención al oficio S/F 2009-519, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado de la Sala de Fueros visitó a la empresa accionada de autos, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo atendido por la ciudadana Laureen Padrón, titular de la Cédula de Identidad número 12.650.795, en su condición de Asistente de Relaciones Industriales, quien manifestó no dar cumplimiento con lo ordenado.
Que al no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, solicita de conformidad con lo previsto en el los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8, 87 ordinal 2, 89 ordinales 2, 3 y 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata e incondicional orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar contenida en la Providencia Administrativa número 2009-519 de fecha 30 de octubre de 2009.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 30 de noviembre de 2011, siendo las tres de la tarde (02:15 p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JUAN PORRAS, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y en representación de la accionada Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), la profesional del derecho SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representada y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 2009 a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, declarándose con lugar la referida solicitud, mediante Providencia Administrativa número 2009-519, de fecha 30 de octubre de 2009, no obstante la empresa accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción a la empresa accionada.
Por otro lado, adujo la representación judicial de la accionada, que en la presente causa debe declararse la caducidad de la presente acción, y en consecuencia su inadmisibilidad sobrevenida, ya que transcurrió el tiempo hábil para intentar validamente la presente acción de Amparo Constitucional, es decir, el lapso de seis meses para poder intentar validamente la acción.
Sosteniendo además la representación judicial de la accionada, que de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, destacando que la multa de Bs. 1.935,00, fue debidamente cancelada, según se desprende de planilla de liquidación de fecha 11 de octubre de 2010.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Adujo la representación Fiscal, que con respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, el lapso para establecer la caducidad comenzara a computarse a partir de la fecha de la notificación de la empresa, razón por lo cual al haber sido notificada la accionada en el mes de mayo de 2009 e intentada la presente acción en fecha 21 de octubre de 2011, han transcurrido con creces los plazos establecidos en el artículo 6, número 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sentó criterio al establecer que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se plateen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado, o que se trate de pretensiones de Amparo Constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo, motivo por el cual, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, el accionante solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida relativa al reenganche y pago de los salarios caídos conforme lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, instrumento poder conferido en fecha 04 de octubre de 2011, por el ciudadano Junior López a los profesionales del derecho Héctor Alonso y Juan Eduardo Porras, de lo cual solo se desprende las facultades otorgadas a la representación judicial del accionante.
Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcado con la letra “B”, expediente identificado bajo el número 051-2009-01-01070, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, del cual se desprende que en fecha 30 de octubre de 2009, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JUNIOR JOSE CASTILLO, mediante Providencia Administrativa número 2009-519.
Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de las actuaciones conducentes a la propuesta de sanción de la hoy accionada ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 2009-519, de fecha 30 de octubre de 2009, y la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2010-00492, de fecha 11 de mayo de 2010, relativa a la imposición de multa a la empresa Venezuelan Heavy Industries C.A. (VHICOA), la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere conforme las consideraciones anteriores.
De la accionada.
Promueve planilla de liquidación, de la cual se desprende el pago efectuado por la empresa accionada consistente en la cantidad de Bs. 1.935,00, conforme lo ordenado en la Providencia Administrativa número SS-2010-00442, en fecha 11 de octubre de 2010.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso bajo análisis, esgrime por una parte la accionante, que en fecha 30 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa número 2009-519, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, posterior a ello, mediante providencia administrativa número SS-2010-00442, de fecha 11 de octubre de 2010, le impuso la multa ala empresa Venezuelan Heavy Insutries, C.A. (VICHOA), ante su contumacia de dar cumplimiento con lo ordenado, no obstante, la representación judicial de la accionada adujo, que en la presente causa debe declararse la caducidad de la presente acción, y en consecuencia su inadmisibilidad sobrevenida, por haber transcurrido validamente e lapso de seis meses para intentar la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante lo esgrimido por ambas representaciones judiciales, resulta pertinente destacar la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“...De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia) de fecha 28 de mayo de 200. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo...”
(OMISISS)
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimiento administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional..”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, y con base a la revisión del cumplimiento de los requisitos antes señalados, mediante sentencia número 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“...En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en el caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado...”.
Aunado al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, debe apuntarse, que para que resulte admisible la Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible pero sobre todo presente, y que no haya transcurrido más de seis meses desde la violación o amenaza del derecho protegido, ya que de ser así habrá de entenderse como consentida la lesión.
El artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, en relación a la tempestividad para interponer la acción de Amparo Constitucional, preceptúa lo siguiente:
“4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses depuse de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se colige, que dentro de las causales de admisibilidad la lesión constitucional no debe haber sido consentida por el actor, es decir mediante la manifestación del consentimiento expreso o tácito, entendiéndose igualmente, que por el transcurso de seis meses de haber ocurrido el hecho violatorio o atentatorio de la norma constitucional, opera la caducidad como termino para poder ejercer la acción de Amparo Constitucional.
A pesar de que pudiera comprenderse que todas las violaciones de los derechos constitucionales son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, la Jurisprudencia imperante en la materia a dicho, que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión, revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica.
Así las cosas, al haberse alegado la excepción establecida por la representación judicial de la parte accionada relativa a la caducidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en razón de haberse interpuesto fuera del lapso de los seis (6) establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisar este Juzgador, lo siguiente:
Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (Rafael Ortíz Ortíz, 2004. Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137, de fecha 11 de Mayo de 2000, en relación a la caducidad dejo sentado el siguiente criterio:
“…la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta necesario concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.
Ahora bien, en consideración de la fecha en la cual fue publicado el acto administrativo relativo a la imposición de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se condena a la empresa Venezuelan Heavy Industries C.A., al pago de la cantidad de Bs.1.935,00, y la fecha en la cual fue debidamente notificada, es decir el día 11 de octubre de 2010, constatándose además que desde la fecha de la notificación de la accionada del procedimiento sancionatorio a la fecha en la cual fue incoada la presente acción de Amparo Constitucional, transcurrió con creses el lapso de seis meses a que hace referencia el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, contra la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) de diciembre de Dos Mil Once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
El Secretario.
Abog. José Leonardo Jiménez-
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a .m.).-
El Secretario.
Abog. José Leonardo Jiménez.
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