REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000139
ASUNTO : FP11-N-2011-000139


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerro Ordaz, en fecha 17 de julio de 1979, quedando inserto bajo el Nro. 3.406, folios del 70 al 75 y vto; tomo 41.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas ORIANA GUTIÉRREZ Y SOFÍA SEISDEDOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.956 y 147.485 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 2011-00192, dictada en fecha 08 de abril de 2011 y los dictados con posterioridad por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

REPRESENTANTE DE LA RECURRIDA: Ciudadano JHON ZARATE, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la citada Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Nº 2010-798, dictado en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 17 de mayo de 2011, las ciudadanas ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.956 y 147.485, actuando en su condición de co-apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, RECURSO DE NULIDAD y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Nº 2010-798, dictado en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2011.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 8 de abril de 2011, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, los ciudadanos Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.064.0467, 18.901.546 y 18.339.488 respectivamente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando que los mismos prestan sus servicios para la empresa INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA. La anterior solicitud fue admitida en fecha 22 de enero de 2011, ordenándose la notificación de mi representada y quedando signada la mencionada solicitud con el Nº 051-2011-01-000198, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 08 de abril de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó un Acto Administrativo denominado PROVIDENCIA Administrativa donde se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán.

El prenombrado acto administrativo adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de pleno derecho, y por tanto inexistente los efectos que dé el dimanan, en virtud que dicha providencia administrativa dirigida a nuestra representada INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA), se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que:

a.- Viola el principio de legalidad; toda vez que en la citada providencias administrativa no se aplicó en su integridad la norma señalada, contraviniendo de una forma descarada el contenido de la misma.

b.- Falso Supuesto, este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales a simplemente desconoce su alcance.

En consecuencia, todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta.

El inspector del trabajo distorsiona el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que los ciudadano Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán, nunca fueron despedidos, sino por el contrario abandonaron sus labores y nunca más comparecieron a prestar servicios para nuestra representada.

Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestra representada, solicito que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto, sea anulado el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, signado con el Nº 2011-00192, de fecha 08 de abril de 2011, y los dictados con posterioridad, y que conjuntamente, conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.-



En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el presente recuso de nulidad de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal declara procedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00192 de fecha 08/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ y EDUARDO GUARIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-14.064.467, V-18.901.546 y V-18.339.488 respectivamente.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, así como las notificaciones de los terceros interesados, por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticuatro (24) de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A, INDORCA en contra de la Providencia Administrativa N° Nº 2011-00192 dictada en fecha 08 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los extrabajadores YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ JIMENEZ y EDUARDO JOSÉ GUARIMAN, terceros intervinientes en la presente causa, representados por su Apoderado Judicial el profesional del derecho JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.060, así mismo se constató la comparecencia de los ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ y SOFIA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.456 y 147.485 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, e igualmente se constató la incomparecencia de representante legal o judicial de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la Procuraduría General del la República. Seguidamente se les informó a las partes intervinientes que se les concedían 10 minutos para la formulación de sus alegatos, y 5 minutos para hacer uso de su derecho a replica y contrarreplica, señalándose de igual forma que en la oportunidad de la audiencia debían las partes consignar sus elementos probatorios.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… En fecha 8 de abril de 2011, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, los ciudadanos Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.064.0467, 18.901.546 y 18.339.488 respectivamente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando que los mismos prestan sus servicios para la empresa INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA. La anterior solicitud fue admitida en fecha 22 de enero de 2011, ordenándose la notificación de mi representada y quedando signada la mencionada solicitud con el Nº 051-2011-01-000198, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 08 de abril de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó un Acto Administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán.

El prenombrado acto administrativo adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de pleno derecho, y por tanto inexistente los efectos que dé el dimanan, en virtud que dicha providencia administrativa dirigida a nuestra representada INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA), se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que:

a.- Viola el principio de legalidad; toda vez que en la citada providencias administrativa no se aplicó en su integridad la norma señalada, contraviniendo de una forma descarada el contenido de la misma.

b.- Falso Supuesto, este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales a simplemente desconoce su alcance.

En consecuencia, todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta.

El inspector del trabajo distorsiona el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que los ciudadano Yunior González, Franklin Jiménez y Eduardo Guarimán, nunca fueron despedidos, sino por el contrario abandonaron sus labores y nunca más comparecieron a prestar servicios para nuestra representada.

Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestra representada, solicito que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto, sea anulado el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, signado con el Nº 2011-00192, de fecha 08 de abril de 2011, y los dictados con posterioridad, y que conjuntamente, conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros interesados, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Invocó el principio de la realidad sobre los hechos y el principio Pro Operario y Estabilidad Laboral; solicitando que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Sin Lugar y cese la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Terminadas las exposiciones de las partes, los mismos hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica, quienes insistieron en sus alegatos.

Finalizadas las exposiciones de las partes, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ratificando los antecedentes administrativos presentados en el Recurso de Nulidad, mientras que la representación judicial del los terceros interesados consignó copias de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.-

Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00192, de fecha 08/04/2011 y los dictados con posterioridad, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de los ciudadanos YUNIOR GONZÁLEZ, FRANKLIN JIMÉNEZ Y EDUARDO GUARIMÁN en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-000198, ello con motivo de los supuestos vicios al Principio de Legalidad y Falso Supuesto, previstos en los numerales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 25 de la Constitución, vulnerándose en forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos.

En fecha 27/10/2011, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por las partes.



DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A (INDORCA), emanadas de la Inspectoría ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 33 al 36 de la primera pieza del expediente, dichas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por parte contraria, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C. A (INDORCA) interpusieron Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa recurrente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas contentivas de auto de admisión, cartel de notificación e informe emanado de funcionario administrativo, cursante a los folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente, dichas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por parte contraria, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el Ente Administrativo admitió en tiempo útil la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como también se constata que la accionada fue debidamente notificada. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la copia certificada contentiva de Acta levantada por ante el Ente Administrativo, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, dicha documental constituye documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C. A (INDORCA) al formularle el funcionario las preguntas dispuestas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el siguiente orden, la accionada respondió, así tenemos: a) ¿Si los solicitantes prestan servicios para la empresa? CONTESTÓ: No. Es todo, b) ¿Si reconoce la inamovilidad de los solicitantes? CONTESTÓ: No. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes? CONTESTÓ: No. Terminado el interrogatorio los solicitantes insistieron en la solicitud alegando que habían sido despedidos injustificadamente en fecha 18 de febrero del año en curso. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas contentiva de Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la representación judicial de la parte reclamada, cursantes a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, dicha instrumental constituye documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A (INDORCA), reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas contentiva de Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la representación judicial de las partes actoras, cursantes a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, dicha instrumental constituye documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la representación judicial de las partes actoras, ratificó documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR SALAZAR, DAIY PERDOMO, JORDAN LOPEZ, RODOLFO ROSA, JESÚS VARELA Y ANTONIO CEDEÑO, igualmente promovió documentales, y prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Sala De Sindicato de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, sede Puerto Ordaz, y dirigida a la Sala de Contratación, Conciliación Y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de autos de admisión de pruebas consignadas por las partes, cursantes a los folios 80 al 86 de la primera pieza del expediente, tales documentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Ente Administrativo admitió las pruebas en tiempo útil, y ordenó librar los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, tal documental constituye documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la declaración del ciudadano SALAZAR VICTOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.522.680, constatándose de las deposiciones del testigo lo siguiente: A la primera pregunta referida al cargo que el testigo ejerce dentro de la empresa? el testigo contestó Operador de Equipo Móvil, a la segunda pregunta referida si conocía a los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN, y de dónde?, el testigo contestó si los conoce de la empresa, a la tercera pregunta referida a si tenía conocimiento del cargo ejercido por los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN en la empresa? el testigo contestó que tenía conocimiento y eran soldadores; a la cuarta pregunta referida a que si sabía y le constaba que sucedió con los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN el día 18/02/2011?, a lo que contestó el testigo, le dijeron que estaban despedidos, a la quinta pregunta referida a si el testigo sabía o tenía algún conocimiento cual fue el motivo por el cual lo despidieron?, a lo que contestó, que no sabía el motivo por el que los despidieron, y a la sexta pregunta referida a como sabía el testigo y le constaba que los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN fueron despedidos?, contestó, porque estaba laborando cuando los llamaron a las oficinas y cuando salieron ellos mismos le informaron que los habían despedido, y que el testigo era referencial. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias certificadas de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, tal documental constituye documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la declaración de la ciudadana DAISY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.940.895, constatándose de las deposiciones del testigo lo siguiente: A la primera pregunta referida al cargo que la testigo ejerce dentro de la empresa? la testigo contestó Ajustador Mécanico, a la segunda pregunta referida si conocía a los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN, y de dónde?, la testigo contestó si los conoce de la empresa, son trabajadores, a la tercera pregunta referida a si tenía conocimiento del cargo ejercido por los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN en la empresa? la testigo contestó estaban como soldadores; a la cuarta pregunta referida a que si sabía y le constaba que sucedió con los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN el día 18/02/2011?, a lo que contestó la testigo que fueron despedidos de la empresa, a la quinta pregunta referida a si el testigo sabía o tenía algún conocimiento cual fue el motivo por el cual los despidieron?, a lo que contestó, que no sabía el motivo, y a la sexta pregunta referida a como sabía el testigo y le constaba que los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN fueron despedidos?, contestó, porque no lo dejaban entrar a la empresa ni montar en los transportes ya que era una orden del dueño. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las copias certificadas de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, tal documental constituye documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la declaración del ciudadano LOPEZ JORDEAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.491, constatándose de las deposiciones del testigo lo siguiente: A la primera pregunta referida al cargo que el testigo ejerce dentro de la empresa? el testigo contestó Operador de Maquina de Soldar Arco, a la segunda pregunta referida si conocía a los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN, y de dónde?, el testigo contestó si los conoce son compañeros de trabajo más o menos hacen 3 años, a la tercera pregunta referida a si tenía conocimiento del cargo ejercido por los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN en la empresa? el testigo contestó si soldadores; a la cuarta pregunta referida a que si sabía y le constaba que sucedió con los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN el día 18/02/2011?, a lo que contestó el testigo, el problema que a ellos los despidieron ellos estaban tranquilos y en la tarde los llamaron de relaciones industriales para despedirlos y ese mismo día sacaron a los del sindicato, el motivo de despido no lo sabía, a la quinta pregunta referida a si el testigo sabía o tenía algún conocimiento cual fue el motivo por el cual lo despidieron?, a lo que contestó, que no sabía el motivo, y a la sexta pregunta referida a como sabía el testigo y le constaba que los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMAN fueron despedidos?, contestó, porque los llamaron de la oficina y ellos le comentaron que habían sido despedidos, y que el testigo es referencial. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las copias certificadas de las resultas emitidas por el Jefe de la Sala de Sindicatos en la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose en dicha documental la inscripción de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDORCA (SINTRABOL-INDORCA), la cual fue registrada en fecha 08/09/2010. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las copias certificadas de las resultas emitidas por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, cursante a los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal resulta nada aporta al procedimiento por cuanto el ente administrativo manifestó la imposibilidad de suministrar lo requerido por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las copias certificadas del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANIERO de Puerto Ordaz, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo informa a las partes sobre la preclusión de la etapa probatoria Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de Actas cursantes a los folios 174 al 179 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos administrativos no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, no obstante observa esta sentenciadora que dichas instrumentales versan sobre un Pliego de Peticiones, hecho el cual nada aporta a la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche Y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMÁN en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C. A (INDORCA), cursantes a los folios 03 al 120 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos administrativos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en tales instrumentales el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, que dio originen al acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2011-0192, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08/04/2011, cursante a los folios 98 al 103 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. INDORCA, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

DE LAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

La parte recurrente señala en su escrito que en la resolución in comento el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta el hecho que los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMA nunca fueron despedidos, tal y como se señala en el acto de contestación donde la parte solicitada señaló expresamente: Solcito se aperture a prueba el presente procedimiento ya que no existe una notificación de despido alguna que repose en el expediente durante el proceso se buscara probar el abandono de trabajo. Es todo…Ciudadano Juez, no tomó en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que nuestra representada negó categóricamente el despido y por el contrario señaló que existió un abandono de trabajo, siendo esto un hecho negativo, debía probar la parte solicitante el despido, lo cual no hizo.

El Inspector del Trabajo en un acto ilegal señala que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir de los mencionados ciudadanos aun cuando desde la contestación se viene señalando que los mismos nuca fueron despedidos, debía el mencionado Inspector del Trabajo si así lo consideraba suspender el procedimiento y por cuanto no habían sido despedidos solicitarle a la empresa la incorporación inmediata de los trabajadores a sus labores, sin el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir toda vez que se estaba señalando que no había despido (situación que no podía demostrar nuestra representada), la parte solicitante no probó tal despido y solo trajo a unos trabajadores a tratar de probar tal situación siendo inviable, toda vez que la relación de trabajo o su terminación no pueden demostrarse a través de testimoniales.

Ciudadano Juez, al Inspector del Trabajo, continuar el procedimiento (aun cuando se le había señalado la no existencia de despido alguno) le causó a nuestra representada daños cuantiosos, toda vez que nos obliga a reenganchar a un trabajador no despedido y cancelarle unos ilegales salarios dejados de percibir, toda vez que los mismos nunca comparecieron ante nuestra representada a prestar sus servicios desde el 18 de febrero de 2011.

En el presente caso, mi representada negó haber realizado el despido y así lo mantuvo siempre, por lo que en ese momento debió suspenderse el procedimiento y convenir d e manera inmediata en el reenganche de los trabajadores y no continuar con un procedimiento donde nunca se probó el supuesto despido y causar y continuar causando un gravamen a nuestra representada al obligarla pagar unos salarios no adeudados, toda vez que nunca fueron despedidos.

Ciudadano Juez es evidente que con tal argumento expuesto en la providencia administrativa se violenta el principio de legalidad; toda vez que en la citada providencia administrativa no se aplicó en su integridad la norma señalada.

FALSO SUPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nro. 2011-000192 de fecha 08/04/2011, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, MATERIALIZADO EN UNA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS. En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.

Ciudadano Juez, en el presente caso incurrió el ciudadano Inspector del trabajo en el vicio de Falso Supuesto; este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorciona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/06/1990 determinó que:

(…) Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nuca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia d e los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, sentencia del 09/06/90 caso José Amaro S. R. L).

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo.

En consecuencia, todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado d e nulidad absoluta.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala N° 330 DEL 26/02/2002, N° 1949 del 11/12/2003, N° 423 del 11/05/2004 y N° 6507 del 13/12/2005.

Ciudadano Juez, el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorcionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta.

El Inspector del Trabajo distorciona el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMÁN, nunca fueron despedidos, sino por el contrario abandonaron sus labores y nunca más comparecieron a prestar servicios para nuestra representada.

Así mismo Ciudadano Juez el acto administrativo incurre en falso supuesto cuando señaló lo siguiente:…DEL DESPIDO DENUNCIADO: De lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por los accionantes encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMÁN, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios, la inamovilidad que ampara a los trabajadores y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por los solicitantes de conformidad con el literal c del artículo 9 d el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece.
Ciudadanos Juez, el Inspector del Trabajo, en un análisis absurdo pretende imponer a nuestra representada como patrono pretende imponer la obligación d e la carga de probar un hecho inexistente como el despido, sin tomar en cuenta el hecho d e haberlo negado y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 (caso WILLIANS SOSA Vs. las Sociedades Mercantiles METALCON C. A, DANAVEN señaló lo siguiente:…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por lo cual se concluye que en los casos de negociación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedente todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal).

Del contenido de la citada sentencia se evidencia, que en caso de negativa del despido, aquí debe resolverse conforme a las reglas tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, por lo que en los casos de negación del despido corresponde probarlo al trabajador y no como erróneamente pretende el Inspector del Trabajo quien erradamente impone la carga a nuestra representada…

Siendo la oportunidad legal ambas partes consignaron sus respectivos informes.


FUNDAMENTO DE DERECHO.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto :…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; negó la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).

Por otra parte, esta Sala Político – Administrativa aprecia que en el Expediente Administrativo no existe ninguna prueba idónea que evidencie el despido de la ciudadana Leyda Moreno Busto. Por consiguiente, no sólo existe una errónea interpretación del artículo 350 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, sino que la motivación fáctica de la Resolución Nº 2058 no está debidamente probada en el Expediente Administrativo. Así se declara.

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, s e materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791).

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El vicio de falso supuesto (omissis) es definido como aquel que:…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (omissis) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)… (CPA, el 25/04/2000, Sent. Nº 2000-297, Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.)…

En un mismo orden de ideas la Providencia Administrativa impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:… De lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por los accionantes encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMÁN, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios, la inamovilidad que ampara a los trabajadores y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por los solicitantes de conformidad con el literal c del artículo 9 d el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrado la relación laboral, la inamovilidad que ampara a los 108 trabajadores, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, EN Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil INDSTRIAS DEL ORINOCO, C. A (INDORCA), el inmediato Reenganche de los trabajadores YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.064.467, 18.901.546 y 18.339.488 Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS debidos desde la fecha del despido (18/02/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; negó la inamovilidad y negó el despido, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por las partes actoras, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto y por violentar el Principio de Legalidad. Así se establece.




DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C. A (INDORCA) contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00192 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 08/04/2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ Y EDUARDO GUARIMÁN en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C. A (INDORCA). Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.