REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000125
ASUNTO : FP11-O-2011-000125

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, C A, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21/11/1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro, y el día 14/04/1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro, debidamente autorizado por el artículo 31 de los Estatutos del BANCO PROVINCIAL, S. A BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.246.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana NAYRA ELENA SILVA DE RENDÓN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.209.267, Fiscal Auxiliar 1° Y 2° CTO. ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25/11/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y/O JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

El ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y/O JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, en su condición de parte agraviada manifiesta lo siguiente en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional:… :… En fecha (01) de febrero de 2011, interpuse solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa al cual presto mis servicios, Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa, las secuelas del procedimiento que a continuación traigo a su conocimiento a los fines ilustrativos:

“Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentando en fecha 01/02/2011, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES; quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 26/01/2011, de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde prestaba servicios personales como empleado administrativo multifuncional, desde el 20/03/1995, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.841, no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16/12/2010.

Admitida la solicitud por auto de fecha 02/02/2011, en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que compareciera al segundo (2º) día hábil siguiente su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Finalizado el presente procedimiento, este despacho decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.959.047, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 26/01/2011, de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde prestaba servicios personales como empleado administrativo multifuncional, desde el 20/03/1995, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.841, no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficia Nº 39.575 de fecha 16/12/2010.

SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio al que se contrae el Artículo 454 de la L.O.T., quedó reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado.

…”Omisis”…

CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue negada por la parte solicitada en el acto de contestación, al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT. Si el solicitante presta servicios para la empresa? contestó: “NO”. Sin embargo, quedó demostrado por la parte solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento. Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DERECHO PRESIDENCIAL Nº 7.914: Fue negada por la parte solicitada en el acto de contestación, pero quedó verificado de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR: la solicitud, y ordena a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el inmediato reenganche del trabajador, PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.959.047, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha de despido (26/01/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto beberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

Ahora bien, lo cierto es que la empresa no acato la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” signada con el Nº 2011-00203, que riela en el expediente 051-2011-01-00123, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal como consta en acta levantada por el Funcionario Christian Jiménez, donde se evidencia que el patrono NO ACATÓ el reenganche forzoso, lo que acarreó como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite y da inicio al procedimiento sancionatorio y ordena la notificación a mi patrono, donde se da por notificado el representante legal de la referida empresa y consiga poder, de igual forma cumplido los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000885, de la sala de sanciones, donde se establece la sanción pertinente por ser infractor y debidamente notificado el (12) de junio de 2011.

En el mismo orden de ideas ciudadano Juez, aún cuando se ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento sancionatorio, los representantes de la empresa Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, no han acatado tales providencias y no teniendo otra vía, sino la extraordinaria como lo es la presente ACCIÓN DE AMPARO, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por los representantes de mi patrono, desacatando la providencia administrativa en referencia y violando flagrantemente de esta manera lo establecido en el artículo 89 de nuestra carta magna, concatenado con lo establecido el artículo 92 y 93 ejusdem.



DEL PETITORIO

Agotado como se encuentra todo el procedimiento administrativo y no existiendo otro procedimiento expedito y urgente que agotar, sino la acción de Amparo debido a la franca violación del Derecho Constitucional al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 89, solicito a este Tribunal Constitucional se sirva:

Ordenar a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2011-00203, que riela en el expediente Nº 051-2011-01-00123, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, y así el restablecimiento de la violación estatuida en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al pago de las costas del presente proceso en virtud de que he incurrido en gastos tales como de transporte, tiempo y pago de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es Todo.

En fecha 30/11/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 147 al 150 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios 159 y 160, así como a los folios 161 y 162 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público.

Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 08/12/2011 se fijó el día 14/12/2011 a las 02:00 p m de la tarde como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.




DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047, de este domicilio, parte quejosa, el ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.246, apoderado judicial de la parte agraviante, y la ciudadana NAYRA ELENA SILVA DE RENDÓN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.209.267, Fiscal Auxiliar 1° Y 2° CTO. ESTADO BOLÍVAR. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, del mismo modo se les concedió 5 minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica, así como también se les informó que en esta oportunidad se consignarían los elementos probatorios respectivos, se admitirían o no, y se evacuarían las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… En fecha (01) de febrero de 2011, interpuse solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa al cual presto mis servicios, Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa, las secuelas del procedimiento que a continuación traigo a su conocimiento a los fines ilustrativos:

“Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentando en fecha 01/02/2011, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES; quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 26/01/2011, de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde prestaba servicios personales como empleado administrativo multifuncional, desde el 20/03/1995, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.841, no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16/12/2010.

Admitida la solicitud por auto de fecha 02/02/2011, en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que compareciera al segundo (2º) día hábil siguiente su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Finalizado el presente procedimiento, este despacho decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.959.047, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 26/01/2011, de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde prestaba servicios personales como empleado administrativo multifuncional, desde el 20/03/1995, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.841, no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficia Nº 39.575 de fecha 16/12/2010.

SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio al que se contrae el Artículo 454 de la L.O.T., quedó reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado.

…”Omisis”…

CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue negada por la parte solicitada en el acto de contestación, al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT. Si el solicitante presta servicios para la empresa? contestó: “NO”. Sin embargo, quedó demostrado por la parte solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento. Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DERECHO PRESIDENCIAL Nº 7.914: Fue negada por la parte solicitada en el acto de contestación, pero quedó verificado de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR: la solicitud, y ordena a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el inmediato reenganche del trabajador, PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.959.047, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha de despido (26/01/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto beberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

Ahora bien, lo cierto es que la empresa no acato la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” signada con el Nº 2011-00203, que riela en el expediente 051-2011-01-00123, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal como consta en acta levantada por el Funcionario Christian Jiménez, donde se evidencia que el patrono NO ACATÓ el reenganche forzoso, lo que acarreó como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite y da inicio al procedimiento sancionatorio y ordena la notificación a mi patrono, donde se da por notificado el representante legal de la referida empresa y consiga poder, de igual forma cumplido los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000885, de la sala de sanciones, donde se establece la sanción pertinente por ser infractor y debidamente notificado el (12) de junio de 2011.

En el mismo orden de ideas ciudadano Juez, aún cuando se ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento sancionatorio, los representantes de la empresa Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, no han acatado tales providencias y no teniendo otra vía, sino la extraordinaria como lo es la presente ACCIÓN DE AMPARO, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por los representantes de mi patrono, desacatando la providencia administrativa en referencia y violando flagrantemente de esta manera lo establecido en el artículo 89 de nuestra carta magna, concatenado con lo establecido el artículo 92 y 93 ejusdem.

DEL PETITORIO

Agotado como se encuentra todo el procedimiento administrativo y no existiendo otro procedimiento expedito y urgente que agotar, sino la acción de Amparo debido a la franca violación del Derecho Constitucional al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 89, solicito a este Tribunal Constitucional se sirva:

Ordenar a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2011-00203, que riela en el expediente Nº 051-2011-01-00123, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, y así el restablecimiento de la violación estatuida en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al pago de las costas del presente proceso en virtud de que he incurrido en gastos tales como de transporte, tiempo y pago de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es Todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien manifestó lo siguiente:... Previamente consignó instrumento poder en copia fotostática con su original a los fines de ser confrontado, y de seguidas procedió a manifestar que procedía a ejercer el derecho a la defensa, alegando que lso trabajadores gozan de una estabilidad, que se traduce en inamovilidad, que es una inamovilidad absoluta, por lo que se llevó un procedimiento que declaró CON LUAGAR la restitución del trabajador. Aduce que el quejoso es un empleado multifuncional, que realiza diversas funciones administrativas, cajero, entre otras, igualmente manifiesta que la presente acción de acaparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es decir, es inadmisible por no poder restituirse la situación jurídica infringida, la Providencia Administrativa no señala donde debe ser restituido el trabajador, los cargos multifuncionales pueden ser ejercidos en la medida del ejercicio de ese cargo, no puede ser reparado por no existir un cargo donde pueda ser restituido.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional…Es Todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Observa esta representación la existencia d e una Providencia Administrativa, en tal sentido observa que lo que se persigue es el cumplimiento de una Providencia Administrativa, que tuvo un procedimiento previo, igualmente se constata un procedimiento de multa en el que se declara INFRACTOR a la patre agraviante, por lo que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.

Teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa; es por lo que solicita esta representación del Ministerio Público sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y a su correspondiente evacuación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los folios 08 al 143 del expediente, la parte agraviante no realizó observación alguna.

La representación judicial de la parte agraviante no consignó elemento probatorio alguno.

La representación judicial de la parte agraviada objetó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte agraviante.
Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los folios 08 al 143 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos administrativos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en dicha instrumental el Procedimiento Administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES Vs BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A, con su respectivo acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, el respectivo Procedimiento Sancionatorio mediante el cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A, así como también se constata que el actor prestó servicios en Oficinas de Puerto Ordaz Centro Cívico, Oficina ORINOKIA Puerto Ordaz, Oficina COCA COLA FEMSA SAN FELIX. Y así se establece.

Con relación a la objeción del instrumento poder de la parte agraviante realizada por la representación judicial de la parte agraviada, alegando esta última que el poder debía ser especial para el caso de las Acciones de Amparo, esta sentenciadora realiza la siguiente observación: Se evidencia a los folios 156 y 157 del expediente, que el quejoso otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAS y/o JOHANNY JOSEPH DÍAZ, el cual se encuentra en los mismos términos que el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte agraviante; es decir, se encuentra en términos generales y no especial, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la objeción realizada por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.

Con respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte agraviante en su exposición mediante el cual solicita se declare la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, con motivo de la existencia de una situación irreparable, esta juzgadora realiza la siguiente observación, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…

Ahora bien, en el presente caso no existe la certeza de que sea irreparable la situación infringida, ya que se constata de los elementos probatorios que el quejoso prestaba servicios en varias sucursales de la Entidad Bancaria, mal podría alegarse que no se pueda reparar la situación jurídica infringida, por lo que se declara improcedente dicho alegato. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, esta juzgadora ante los hechos aquí esgrimidos y demostrados por las partes, concluye lo siguiente:

Ciertamente, de los hechos y de las pruebas aportadas se constata la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, al Salario, y a la Estabilidad Laboral; dispuestos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA REINCORPORACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO GUEVARA FLORES en la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A, ambas partes identificadas anteriormente; y el pago correspondiente a sus salarios caídos. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las costas procesales, esta sentenciadora las niega, por cuanto la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:…La responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños que no son costas.

Entre daño y costa, existe una relación de género a especie, nos dice Arístides Rengel Romberg, en el cual toda costa es un daño, pero no todo daño es costa. Las costas son así una especie de daño, y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daño considerado costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso.

DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DE LA CASACIÓN VENEZOLANA, SE CONSIDERA COMO COSTAS TODOS LOS GASTOS HECHOS EN LA LITIS, Y QUE ESTÉN RESPECTO DEL PLEITO EN UNA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO Y NO LOS GASTOS EXTRAÑOS O SUPERFLUOS.

Esta noción comprende determinados aspectos a considerar, que es preciso destacar:

A.- Que el gasto se haya hecho con motivo del juicio y que se haya producido un desembolso en dinero.

B.- Que exista una relación de causa a efecto entre el desembolso y el proceso, esto es, la idoneidad del gasto en cuanto esté dirigido al fin de obtener la declaración del derecho en la sentencia, quedando excluidos los gastos extraños y superfluos, es decir, aquellos que no sean útiles al proceso.

Por otra parte, otra limitante existente en cuanto a que la parte vencida deba satisfacer los gastos de la contraparte resulta del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: LAS COSTAS PRODUCIDAS POR EL EMPLEO DE UN MEDIO DE ATAQUE O DE DEFENSA QUE NO HAYA TENIDO ÉXITO, SE IMPONDRÁN A LA PARTE QUE LO HAYA EJERCITADO, AUNQUE RESULTE VENCEDORA EN LA CAUSA. Se sanciona a través de esta norma la conducta desleal de algunos abogados que maliciosamente provocan incidentes innecesarios en el juicio, como es el desconocimiento de instrumentos privados o la tacha de falsedad de documentos públicos, en cuyas incidencias resultan vencidos. En estos casos de la llamada separación de las costas, se requiere para que sean impuestas a la parte vencedora que la actuación especial de la parte, o el empleo del medio de ataque o de defensa origine una incidencia, que produzca gastos o costas a la contraparte.

Dentro de esos gastos, dada la gratuidad de la justicia declarada en el artículo 26 de la Constitución, destacan los honorarios de los asociados y asesores, de los expertos y peritos avaluadores y tasadores, honorarios de prácticos, y derechos de los depositarios, los honorarios de los abogados, y la indemnización de testigos, que están fuera del alcance de la gratuidad de la justicia, que se extiende únicamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados por funcionarios públicos pagados por el Estado, pero que no comprende los servicios de abogados ni de profesionales y empleados independientes, cuyos honorarios o aranceles deberán pagarlos quienes hayan contratado sus servicios o solicitado las actuaciones que originen tales gastos…Con fundamento a dicha doctrina jurisprudencial esta juzgadora niega la petición de la condenatoria en costas realizada por la parte quejosa en los términos por ella alegada en la Solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES en contra de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A, ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00203. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.



En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.